SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2003 - R
Fecha: 26-Mar-2003
I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso.
Que mediante memorando 201/00 fue designado Juez Agrario con asiento judicial en Ixiamas, Capital de la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz, empero su juzgado inexplicablemente fue trasladado a San Buenaventura, Capital de la Segunda Sección Municipal de la misma Provincia y Departamento, el cual ha sido clausurado por los recurridos cesándole en sus funciones mediante el memorando impugnado, en el cual se le hace conocer que se tomó dicha determinación por el Acuerdo de Sala Plena también impugnado y que la competencia de dicho juzgado a partir del 15 de noviembre de 2002 pasaría a la del Juzgado Agrario de Caranavi, decisión que constituye una actuación sin jurisdicción ni competencia, pues a partir de la vigencia de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) dicha facultad por mandato del art. “16 Inc. III” de la misma es atribución del Consejo de la Judicatura, además el Tribunal Agrario Nacional no es un Tribunal especial y menos de excepción dado que sus Vocales son nombrados por la Corte Suprema de Justicia a nómina propuesta por el Consejo de la Judicatura.
Que si bien antes de la vigencia de la Ley del Consejo de la Judicatura el Tribunal Agrario Nacional por disposición del art. 33 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) tenía facultad para crear juzgados agrarios, nunca lo tuvo para trasladarlos o suprimirlos, mas aún tomando en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 3 del mismo artículo que determina la improrrogabilidad de la competencia de modo que el Juez Agrario de Caranavi no puede conocer los procesos de la Provincia Iturralde. Que los mismos recurridos al ordenar el cese de sus funciones, reconocen expresamente la jurisdicción y competencia del Consejo de la Judicatura al ordenar que haga entrega al Delegado Departamental del Consejo de la Judicatura los bienes que posee el Juzgado Agrario de San Buenaventura, pues es evidente que la judicatura agraria también se encuentra sometida a la Ley del Consejo de la Judicatura, ya que si bien los jueces agrarios son nombrados por el Tribunal Agrario Nacional, la nómina la presenta el Consejo de la Judicatura por una parte y por otra, el art. 40 parágrafos 2 y 3 LSNRA, establecen sin ninguna condición suspensiva ni resolutoria que los jueces agrarios durarán en sus funciones 4 años. Al margen de que el art. 116 CPE en su parágrafo V, establece que el Consejo es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial y en el VI prescribe que los jueces no podrán ser destituidos de sus funciones sino previa sentencia ejecutoriada, de modo que no puede ser cesado en sus funciones como le han impuesto los recurridos incurriendo en las previsiones de los arts. 31 CPE y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
- Vidal Calderón Vega
- I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso.
- contra Gilberto Palma Guardia, Hugo Bejarano T., Otto Ries Carvalho, Inés Virginia Montero B., Hugo Teodovich O., Joaquín Hurtado M. y Esteban Miranda Terán, Presidente y Vocales del Tribunal Agrario Nacional,
- (fs. 87).
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- La expresa,
- La tácita o implícita
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6