Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0383/2003- R
Fecha: 26-Mar-2003
III.1
III.1 Que el Código de Procedimiento Penal, en concordancia plena con el art. 10 CPE, establece en sus arts. 227-1, 228 y 295-5) que tanto la Policía como particulares tienen facultad de aprehender en casos de flagrancia, a este efecto también desarrolla los circunstancias en las que se debe considerar como evidente la flagrancia, así en el art. 230 prescribe que: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.”