SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0397/2003-R
Fecha: 31-Mar-2003
a)
El recurrente, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) no puede disponerse el apremio de su representado por la falta de pago de una liquidación en la que se tomó en cuenta la suma mensual de $US150.- cuando en un incidente de reducción se fijó en el monto de Bs750.- y se encuentra aún pendiente de resolución la apelación planteada al respecto; b) Edgar Salvatierra no tuvo la oportunidad de realizar observación alguna a dicha liquidación porque no fue notificado personalmente, ya que de acuerdo al art. 135-5) del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones que contienen conminatorias no pueden ser notificadas sino de manera personal; c) aunque se notificó al abogado de su representado, la notificación debió ser personal al obligado, “porque muchas veces la relación entre los abogados y los clientes no siempre es muy fluida por razones de índole laboral y otras situaciones”.
En el informe escrito que corre a fs. 52, el Juez recurrido sostiene lo siguiente: a) en ejecución de sentencia del proceso de divorcio, Edgar Salvatierra Padilla planteó incidente sobre liquidación de pensiones, cuya decisión fue apelada y resuelta por Auto de Vista de 29 de noviembre de 2001 en la que se dispuso se deduzca el tiempo de siete meses de asistencia familiar a favor del obligado; b) paralelamente, el obligado suscitó incidente de disminución de asistencia familiar y se ordenó se realice liquidación descontando los 19 meses que las hijas estuvieron viviendo con el padre; c) “ambas resoluciones referentes al mismo tema de liquidación de pensiones familiares, son contradictorias, razón por la que se tiene que dictar el Auto de fs. 785 en fecha 27 de mayo de 2002, que da prioridad al primer Auto de Vista” (sic); d) contra esa decisión, el obligado interpuso apelación, que está pendiente de resolución; e) en aplicación del art. 101 CPC el demandado en el proceso de divorcio ha sido notificado con la liquidación de pensiones en la persona de su abogado patrocinante, Juan Alberto Delgadillo y en el domicilio procesal señalado en avenida Uruguay 64, puesto que al existir un incidente de cesación de asistencia familiar en trámite, el domicilio procesal será subsistente para todos los efectos legales mientras no se fije uno nuevo; f) la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, según lo determina el art. 436 del Código de Familia. Pide se declare improcedente el recurso.
Este recurso es planteado por el actor alegando que: a) el Juez recurrido ha dispuesto se emita mandamiento de apremio en su contra por supuestas pensiones de asistencia familiar devengadas, cuando no ha sido notificado personalmente con la última liquidación, la cual ha sido practicada tomando en cuenta una suma mensual anterior ya modificada; b) no se ha considerado que existen apelaciones pendientes sobre el monto de la asistencia y los meses de pago. Corresponde analizar, en revisión, si en este caso debe otorgarse la tutela que brinda el art. 18 CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- PROCEDENTE
- II.3.
- II.5.
- Auto de 27 de mayo de 2002
- II.7.
- III.1.
- III.2.
- “...la notificación personal al abogado de la empresa demandada en el domicilio procesal señalado es legal, al haber cumplido la finalidad de que la empresa perdidosa tenga conocimiento de la sentencia pronunciada dentro del proceso social
- en el domicilio procesal fijado por el obligado al pago de asistencia familiar -demandado en el proceso de divorcio-
- .
- se constata la inexistencia de conculcación de los derechos invocados por el recurrente