SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0397/2003-R
Fecha: 31-Mar-2003
III.2.
III.2. En el caso venido en revisión se evidencia la existencia de dos Autos de Vista relativos al tiempo que debe tomarse en cuenta para la liquidación de pensiones de asistencia familiar devengadas, a saber: el de 29 de noviembre de 2001, que dispone se excluyan siete meses, y el de 4 de febrero de 2002, que ordena se excluyan diecinueve meses. Ante ello, el Juez recurrido emitió la Resolución de 27 de mayo de 2002 ordenando se cumpla el primero de los Autos de Vista referidos, y, contra esta decisión, el representado del recurrente ha formulado recurso de apelación, que aún no ha sido resuelto por la Corte Superior de Santa Cruz.
Entonces, es evidente que el tiempo que debe tomarse en cuenta para la liquidación aún no ha sido definitivamente establecido, lo que ciertamente podría motivar a pensar que el Juez se apresuró al disponer se practique nueva liquidación. Empero, no debe olvidarse que la asistencia familiar está destinada a los gastos de manutención de las tres hijas menores del representado del recurrente, atención que no puede diferirse ni soslayarse al tener un contenido y carácter esencialmente social y humano, que lejos de ser ignorado por la Ley, ha sido especialmente protegido, así como por la propia Constitución Política del Estado en su art. 199. Por consiguiente, conforme lo mandan las disposiciones legales anotadas en el numeral precedente, la asistencia familiar debe ser cubierta de manera inmediata y oportuna, puesto que si en apelación se determina que el tiempo a descontarse es mayor al que se ha considerado en la última liquidación, válidamente podrán compensarse las sumas pagadas por los meses excluidos con futuras liquidaciones o futuras mensualidades. Asimismo, debe observarse que los meses cuya cancelación están en controversia datan de 1999 y 2000, extremo que demuestra que la asistencia familiar no ha sido pagada con la regularidad exigida hasta el presente año (2003).
En cuanto a la apelación pendiente contra el Auto de 9 de agosto de 2002, por el que la autoridad judicial demandada declaró probado el incidente de reducción de asistencia familiar y la fijó en Bs750.- para las tres hijas menores, cabe recordar que el art. 73 última parte de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), determina que en caso de cese o disminución de asistencia, la nueva cantidad regirá desde la fecha de la correspondiente resolución, o sea que deberá esperarse la resolución de la alzada para que, según lo amerite el caso, se compensen montos ya pagados con nuevas liquidaciones, o se mantenga el monto anteriormente establecido.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- PROCEDENTE
- II.3.
- II.5.
- Auto de 27 de mayo de 2002
- II.7.
- III.1.
- III.2.
- “...la notificación personal al abogado de la empresa demandada en el domicilio procesal señalado es legal, al haber cumplido la finalidad de que la empresa perdidosa tenga conocimiento de la sentencia pronunciada dentro del proceso social
- en el domicilio procesal fijado por el obligado al pago de asistencia familiar -demandado en el proceso de divorcio-
- .
- se constata la inexistencia de conculcación de los derechos invocados por el recurrente