SENTENCIA CONSTITUCIONAL 334/2003-R
Fecha: 19-Mar-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 7 de enero de 2003 (fs.115-118), los recurrentes manifiestan que tanto ellos como sus representados son Directores de Unidades Educativas en la ciudad de La Paz y Provincias, con más de 25 años de servicios en el Magisterio nacional, habiendo asumido sus cargos a través de un proceso de institucionalización consistente en Concurso de Méritos y Examen de Competencia, conforme al art. 228 del antiguo Código de la educación (CEd).
El 26 de septiembre de 2002, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, emitió una Convocatoria para optar el cargo de Director de Unidades Educativas en el área urbana, señalando que todos los Directores que cumplan con la presentación del certificado de aprobación de examen para Director de Unidad Educativa, memorando de designación al cargo y certificado de calificación de años de servicio, serían ratificados, indicando entre otros requisitos, que se debía verificar también, que desde su designación hasta la fecha, el Director de Unidad Educativa designado al amparo del art. 228 CEd haya ejercido sus funciones de dirección sin interrupción y que no haya ocupado otros cargos, excepto el de Supervisor de Educación hasta diciembre de 1994.
Cuando se presentaron a la Comisión de Acreditación designada por el Ministerio, fueron rechazados con el argumento de que interrumpieron sus actividades como directores al haber ocupado otros cargos tales como Directores Distritales ó Técnicos Departamentales o Nacionales, y en otros casos por motivo de enfermedad y porque no existían vacancias habiendo sido designados después de uno o dos años, por exclusiva responsabilidad de las autoridades educativas. La objeción para su ratificación es arbitraria e ilegal ya que obedece a una decisión unilateral de las autoridades educativas y viola el art. 184 de la Constitución Política del Estado (CPE), al margen que no existe ninguna disposición vigente que establezca que una interrupción en el ejercicio de la dirección les inhabilite para volver a sus cargos, máxime si las funciones que desempeñaron fueron dentro del mismo ramo educativo y el art. 13 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995 señala que los docentes que accedan a cargos ejecutivos o técnicos pedagógicos de la carrera administrativa, podrán retornar a la carrera docente una vez cumplidas sus funciones como ejecutivos o administrativos.
Asimismo, la Convocatoria pasó por alto el art. 7 del DS 23968 que señala que pertenecen a la carrera docente, los docentes o maestros de aula y los Directores de Unidad Educativa o de Núcleo, al margen que tanto ellos como sus representados están respaldados por un amparo constitucional de 1992, el cual fue completamente desconocido por las autoridades educativas, cometiendo desacato a la autoridad y desobediencia a órdenes judiciales.
El Ministerio de Educación anuló los exámenes de capacidad, pero insiste en reeditar los mismos el 18 de enero de 2003 bajo condiciones iguales a las establecidas en la Convocatoria de 23 de septiembre de 2002, buscando a toda costa eliminarlos de la acreditación que legítimamente les corresponde, puesto que por disposición del art. 162 CPE sus derechos sociales son irrenunciables, norma que debe ser respetada conforme al art. 228 Constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe del recurrido
- procedente
- II.1
- II.2 El 23 de septiembre de 2002
- II.4
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- que en la misma se señalan las condiciones y requisitos que deben cumplir los postulantes para optar ó en su caso para mantenerse en el cargo de Director, de acuerdo al nuevo sistema de personal en cuanto se refiere a la carrera de educación
- III.2
- Fragmento 15
- III.3