SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0511/2003-R
Fecha: 16-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0511/2003-R
Sucre, 16 de abril de 2003
Expediente: 2003-05918-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 10 de enero de 2003 cursante a fs. 124, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Raúl Cusicanqui Mendoza contra Fernando Barthelemi Taborga y Susy Saavedra; Director de Pensiones y Jefe del Departamento Jurídico, respectivamente; alegando la vulneración de los derechos a la vida, la salud, la seguridad, a formular peticiones individual y colectivamente, a una remuneración justa, a la seguridad social y al derecho a la defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 2 y 9 de enero de 2003 (fs. 56-57 y 65), el recurrente asevera que prestó servicios por más de 40 años en el magisterio, sin embargo, el Director de Pensiones recurrido, mediante Resolución 002711 de 6 de marzo de 2002, junto con la Comisión Calificadora resolvió la suspensión definitiva de las Rentas de Vejez que se le otorgó mediante las Resoluciones 1403/79 de 30 de abril de 1979; 00344 de 20 de febrero de 1979 y 18758 de 2 de diciembre de 1998.
Que, dicha Resolución no tiene ningún sustento jurídico y simplemente se basa en la presunción de que hubiera adquirido cuatro certificados de nacimiento y que estuviera registrado con dos tarjetas prontuario que tienen el mismo número 212445, con diferentes años de nacimiento, situación que pese a que no le pidieron subsanar aclaró, acreditando que nació el 9 de agosto de 1926; sin embargo la Dirección de Pensiones se empecinó en suspender sus rentas de vejez, amparándose en el art. 594-a) del Reglamento del Código de Seguridad Social, sin tomar en cuenta que su certificado nunca fue falseado, negándole toda información, sin permitir la revisión del expediente administrativo por sus abogados, por lo que presentó queja ante la Comisión de Reclamos de la Dirección de Pensiones que fue rechazada, dando lugar a que acudiera ante el Ministerio de Hacienda, donde se dispuso que la Dirección de Pensiones atienda y solucione sus requerimientos, sin haber conseguido resultado alguno, presentándose también ante Derechos Humanos y a la Defensoría del Pueblo.
Asimismo, arbitrariamente, el 3 de julio de 2002, los recurridos dispusieron la ejecutoria de la Resolución 002711, siendo que dos días antes presentó su respectivo reclamo dentro de plazo, violando de esa manera sus derechos así como el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos donde se expresa la protección a los ancianos para mejorar su calidad de vida y el Protocolo de la OEA, relacionado con el derecho de los ancianos.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la vida, la salud, la seguridad, a formular peticiones individual y colectivamente, a una remuneración justa, a la seguridad social y a la defensa.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Plantea recurso de amparo constitucional contra Fernando Barthelemi y Susy Saavedra; Director de Pensiones y Jefa del Departamento Jurídico, respectivamente; pidiendo sea declarado procedente, y se disponga la reposición de su derecho a la renta de vejez.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 10 de enero de 2003, sin presencia fiscal (fs. 122-123).
I.2.1 Ratificación del recurso.
El abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda.
I.2.2 Informe de la recurrida.
Los abogados de la parte recurrida hicieron constar que la co-demandada Jefe del Departamento Jurídico renunció al cargo y luego presentaron su informe escrito (fs. 187-121) en el que alegaron que el recurrente presentó fraudulentamente dos solicitudes de renta, la de 1979 con fecha de nacimiento en 1914 y la del año 1999, con los mismos aportes, pero con fecha de nacimiento en 1926. Por informe de la Encargada de Fusión de Rentas se evidenció el pago de dos rentas básicas y complementarias con matrículas diferentes que corresponden al mismo asegurado, determinándose la suspensión transitoria de las mismas por auto 010729 de 29 de agosto de 2001, entretanto se investiga el asunto, otorgando al interesado la oportunidad de presentar sus descargos y aclaraciones correspondientes; es así que el recurrente pidió se deje sin efecto la Resolución 1403/79 que otorga renta con fecha de nacimiento 9 de agosto 1914 y se deje subsistente la resolución que le otorga la renta con fecha de nacimiento 9 de agosto de 1926, pidiendo se le descuente el 25% de su Renta para devolver lo indebidamente cobrado, lo que constituye un reconocimiento expreso de los delitos cometidos. Por otra parte, de acuerdo a los registros informáticos se establece otra fecha de nacimiento, 9 de agosto de 1950, disponiendo la Comisión de Calificación de Rentas, la suspensión definitiva de las rentas de vejez del recurrente, amparados en los arts. 594 y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social mediante Resolución 2711 de 6 de marzo de 2002, contra la que el actor interpuso recurso de reclamación, mereciendo la Resolución 084/02 de 29 de mayo de 2002 que confirma la resolución recurrida en razón a que el actor tenía la posibilidad de plantear recurso de apelación ante la Corte Superior contra la Resolución de la Comisión de Reclamación en el plazo de 5 días posteriores a su notificación efectuada el 29 de mayo de 2002, y no lo hizo, dando lugar a que se declare la ejecutoria de la resolución 084/02 mediante auto de 13 de agosto de 2002. Al no haber usado los medios legales de defensa, el Amparo es improcedente por cuanto no es sustitutivo de los mismos. Por último, hicieron notar que los aportes efectuados por el recurrente al Sistema de Reparto serían reconocidos a través de la compensación de cotizaciones cuando obtenga su renta en el nuevo sistema de las AFPs.
I.2.3 Resolución.
La Resolución de 10 de enero de 2003, declaró improcedente el recurso, debiendo calificarse los daños y perjuicios una vez devueltos los antecedentes, con los siguientes fundamentos:
a) La suspensión definitiva de las rentas que venia gozando el recurrente no viola sus derechos ni puede ser catalogada como actuación ilegal, toda vez que en base a un informe de la encargada de fusión de rentas se evidenció que éste percibía doble renta básica y complementaria, constatándose tres fechas de nacimientos diferentes.
b) El recurrente actuó en forma negligente dejando vencer los plazos legales establecidos en el art. 525 del Reglamento del Código de Seguridad Social para impugnar la resolución que suspendió definitivamente sus rentas, dando lugar a su ejecutoria; de esa manera precluyó su derecho de apelar, situación que determina la improcedencia del recurso por su carácter subsidiario.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Que, por requerir de mayor análisis y estudio, mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 31/03 de 19 de marzo de 2003, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo para pronunciar resolución en la mitad del término, al amparo del art. 2 de la Ley 1979; vale decir hasta el 16 de abril de 2003 (fs. 126); consecuentemente, la presente Sentencia se pronuncia dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Que, del análisis de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Por informe de 20 de julio de 2000, la Encargada de Fusión de Rentas de la Dirección de Pensiones hizo conocer al Jefe de la Unidad Técnica que el recurrente viene percibiendo doble renta básica y complementaria, solicitando se den de baja ambas rentas previa revisión (fs. 106).
II.2 Por Resolución 010729 de 29 de agosto de 2001, la Comisión de Calificación de Rentas dispuso la suspensión transitoria de las rentas del recurrente mientras se efectué una investigación (fs. 5).
II.3 Por memoriales de 10 y 12 de octubre de 2001, el recurrente propuso que se deje sin efecto el pago de la primera renta y se le haga un descuento mensual del 25% para pagar lo que supuestamente hubiera recibido ilegalmente (fs. 9-10).
II.4 Mediante Resolución 002711 de 6 de marzo de 2002, la Comisión de Calificación de Rentas, ordenó la suspensión definitiva de las Rentas de Vejez del recurrente; siendo éste notificado el 7 de marzo de 2002 (fs. 21-23).
II.5 La Comisión de Reclamación resolvió el recurso de reclamación del recurrente mediante Resolución 084.02 de 29 de mayo de 2002, en la que confirma la Resolución 002711 en todos sus extremos (fs. 89-91); fallo con el que aquel fue notificado el 26 de junio de 2002 a horas 9,40 (fs. 88).
II.6 El actor planteó recurso de apelación ante la Comisión Calificadora de Rentas, mediante memorial presentado el 9 de julio de 2002 (fs. 51) Mediante oficio de 11 de julio de 2002, los recurridos indican al actor que tiene la opción de tramitar su compensación de cotizaciones y acogerse al nuevo sistema de Jubilación en la AFP que corresponda, indicándole que por lo indebidamente percibido debe Bs62.192,06, debiendo apersonarse a la Dirección de Pensiones en el plazo de cinco días para suscribir el convenio de pago, caso contrario, procederán a su cobro mediante el proceso coactivo social (fs. 86).
II.7 Por Auto de 13 de agosto del pasado año, el Director de Pensiones declaró ejecutoriada la Resolución 084.02 con el argumento de que el recurrente no planteó apelación dentro de los cinco días (fs. 40). Contra esa resolución, el recurrente presentó apelación el 31 de octubre de 2002, sin que conste ninguna providencia al respecto (fs. 49).
II.8 El 2 de septiembre de 2002, el recurrente solicitó la reconsideración de la suspensión definitiva de su renta de vejez (fs. 41), y el 26 del mismo mes y año, pidió la revisión del proceso por fallas procedimentales, sin que conste ninguna respuesta a estos petitorios (fs. 43).
II.9 En el informe prestado en audiencia, los recurridos hicieron notar nuevamente que los aportes efectuados por el recurrente al Sistema de Reparto serían reconocidos a través de la compensación de cotizaciones cuando obtenga su renta en el nuevo sistema de las AFPs (fs. 120 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que las autoridades recurridas suspendieron injustamente y sin ningún sustento legal la renta de vejez que venía percibiendo. En consecuencia, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección del art. 19 CPE.
III.1 En cuanto al derecho a la seguridad social, el Tribunal Constitucional a través de la SC 038/2001 ha establecido:
“Que el art. 7-k) de la Constitución Política del Estado consagra el derecho fundamental a la seguridad social, en la forma determinada por la Constitución y las Leyes; siendo obligación del Estado, por mandato del art. 158 constitucional, concordante con los arts. 1° del Código de Seguridad Social y 1° de su Reglamento, asegurar la continuidad de los medios de subsistencia de la población a través de los regímenes de la seguridad social. Que por otra parte, el art. 162 de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 199 del Código de Seguridad Social, 480 y 481 de su Reglamento, reconoce que las disposiciones sociales son de orden público y que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
[...]
“Que las irregularidades en la tramitación de la Renta de Vejez, previstas en el art. 594-a) del Reglamento del Código de Seguridad Social permiten a la Caja revocar o reducir la prestación concedida con carácter retroactivo, exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas e imponer las sanciones correspondientes, conforme disponen los arts. 477 y 595 del indicado Reglamento. Sin embargo, cabe tener presente que en el sentido y alcance de la normatividad aludida, la sanción consistente en pérdida definitiva de la condición de rentista, sólo puede darse en el caso de que la persona infractora no tuviera ningún derecho a percibir la Renta de Vejez...”.
III.2 Esta línea jurisprudencial es aplicable al presente caso, toda vez que al tener el recurrente la edad y las cotizaciones requeridas para percibir una renta de vejez, no se le puede suspender definitivamente la misma al ser un derecho adquirido; en todo caso, la entidad recurrida, luego de suspender temporalmente el pago al establecer irregularidades en su pago, debió ordenar una nueva calificación de la Renta Unica, conforme a ley y a la documentación oficial existente, que acrediten en forma veraz y fehaciente los datos personales y las cotizaciones del actor, sin perjuicio de perseguir el cobro de lo indebidamente pagado, e inclusive, en su caso, de seguir las acciones legales pertinentes contra el recurrente; pero no privarle del derecho que tiene a la renta, el cual no puede ser suspendido definitivamente por ninguna causa, menos constituir una sanción, al tratarse de un medio de subsistencia adquirido, irrenunciable e inalienable, por ser un derecho esencial, de valor supremo para la existencia del rentista.
Al haber procedido de esta manera, la Dirección de Pensiones incurrió en un evidente desconocimiento al derecho fundamental del recurrente a la seguridad social, así como al deber de Estado de asegurar la continuidad de sus medios de subsistencia, tal como prevén los arts. 7-h) y 158 CPE, concordante con el art. 1 CSS y 1 de su Reglamento, pretendiendo eludir el hecho de que existen la edad y cotizaciones necesarias para reconocer una Renta Unica a favor del actor.
III.3. La continuidad de las rentas, para todo asegurado, tiene como premisa superior el de asegurar al rentista la provisión de medios que le permitan asegurar una vida digna; y es que la dignidad humana, como ha explicado la SC 338/2003 de 19 de marzo, supone “El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia”, y lo define como “aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan”.
III.4. En cuanto a lo sostenido por la Dirección de Pensiones, en sentido de que los aportes efectuados por el actor al Sistema de Reparto “le serán reconocidos a través de la compensación de cotizaciones cuando obtenga su renta en el nuevo sistema de las AFPs”, no logra reparar el acto ilegal, ya que para que ello suceda, el recurrente tendría que ser un trabajador activo y estar aportando al nuevo sistema, y no pertenecer, como es el caso, al sector pasivo.
III.5. Por otra parte, el hecho de que la Resolución N° 084.02 estuviera ejecutoriada, no es un argumento válido para mantener la ilegalidad cometida, máxime si este Tribunal ha reconocido que “cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido esencial de un derecho fundamental no puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta “cosa juzgada”; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional”. Así lo han declarado las Sentencias Constitucionales 111/99-R, 322/99-R, 103/01-R y 727/01-R, 620/02-R entre otras; por lo que al no existir ningún otro medio eficaz para reparar la lesión al derecho fundamental a la seguridad social y a la seguridad jurídica, consagrados por el art. 7.a) y k) CPE, corresponde otorgar la tutela solicitada para reparar de manera eficaz el derecho conculcado.
III.6 Respecto a la invocación que hace el recurrente al Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe aclarar que el mismo no ha sido ratificado por Bolivia, por lo que no corresponde su aplicación al caso concreto ni siquiera en forma referencial pues este instrumento internacional, cuando habla de la protección especial de las personas durante la ancianidad, propone medidas laborales; formación de organizaciones sociales, así como alimentación y atención médica especializada, que son situaciones totalmente ajenas al caso analizado.
Que por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada interpretación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado así como tampoco de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada, de 10 de enero de 2003 cursante a fs. 124, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, y declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo que la autoridad demandada ordene a la Sección correspondiente que proceda, previa la comprobación de los datos de identificación exigidos para el efecto, a la calificación de la nueva Renta de Vejez del recurrente conforme a Ley; sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Jose Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO