SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0511/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0511/2003-R

Fecha: 16-Abr-2003

III.2

III.2      Esta línea jurisprudencial es aplicable al presente caso, toda vez que al tener el recurrente la edad y las cotizaciones requeridas para percibir una renta de vejez, no se le puede suspender definitivamente la misma al ser un derecho adquirido; en todo caso, la entidad recurrida, luego de suspender temporalmente el pago al establecer irregularidades en su pago, debió ordenar una nueva calificación de la Renta Unica, conforme a ley y a la documentación oficial existente, que acrediten en forma veraz y fehaciente los datos personales y las cotizaciones del actor, sin perjuicio de perseguir el cobro de lo indebidamente pagado, e inclusive, en su caso, de seguir las acciones legales pertinentes contra el recurrente; pero no privarle del derecho que tiene a la renta, el cual no puede ser suspendido definitivamente por ninguna causa, menos constituir una sanción, al tratarse de un medio de subsistencia adquirido, irrenunciable e inalienable, por ser un derecho esencial, de valor supremo para la existencia del rentista.

Al haber procedido de esta manera, la Dirección de Pensiones incurrió en un evidente desconocimiento al derecho fundamental del recurrente a la seguridad social, así como al deber de Estado de asegurar la continuidad de sus medios de subsistencia, tal como prevén los arts. 7-h) y 158 CPE, concordante con el art. 1 CSS y 1 de su Reglamento, pretendiendo eludir el hecho de que existen la edad y cotizaciones necesarias para reconocer una Renta Unica a favor del actor.