SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0541/2003-R
Fecha: 29-Abr-2003
a)
El recurrente ratificó su demanda y agregó que: a) el Auto complementario del Auto de Vista que impugna le fue notificado el “5 o 4 de enero” y desde ahí comenzó a correr su término para interponer el amparo constitucional, aunque se ha dicho en muchos fallos constitucionales que el amparo no tiene término; b) la aplicación de la SC 1044/2002-R en este caso atenta contra la irretroactividad proclamada por el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Las autoridades judiciales recurridas, en el informe escrito que corre de fs. 669 a 671, sostienen lo siguiente: a) el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2002, por el que se revocó el auto anulatorio de obrados del Juez inferior y se dispuso la prosecución de la causa, conforme a derecho, se apoya en el art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y la SC 1044/2002-R de 2 de septiembre, que viene a constituir una nueva jurisprudencia con relación a la intervención del Vocal semanero en el ingreso de causas; b) el amparo debe ser planteado de manera inmediata, pero el presente ha sido formulado después de tres meses de dictado el Auto de vista impugnado; c) la apelación es un recurso ordinario que la ley concede a cualquiera de los litigantes cuando consideran que se les ha causado un perjuicio o agravio, la apelación supone una doble instancia y obedece a la necesidad de someter el proceso a un nuevo examen o revisión por un tribunal superior, aplicándose el art. 219 CPC por expresa permisión del art. 335 CPP.1972; d) el amparo constitucional no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios, “ni puede servir para alterar procedimientos judiciales ya producidos, ni actuar como un recurso que la ley no reconoce”. Pidieron se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- PROCEDENTE
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la ley procesal aplicable es siempre la vigente,
- si bien no se trata de la aplicación de una “disposición legal” sino más bien del cumplimiento de una Sentencia Constitucional
- III.3.
- III.4.
- la firma del vocal semanero en el expediente es un formalismo no esencial, cuya prescindencia no puede ser causa de nulidad de obrados
- III.5.