SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2003
Fecha: 21-May-2003
“se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”.
El recurrente aduce que la inversión de la prueba establecida en los procesos sociales por las disposiciones ahora objetadas, atenta contra la igualdad jurídica. Es cierto que el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Pero esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: “se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.
- Mario Víctor Andrade Salmón en representación de “Willbros Transandina” S.A., demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo,
- I.1.1. Relación Sintética del recurso
- I.1.1.1
- I.1.1.2
- I.1.1.3
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y resolución de la Corte.
- rechazó
- admitió
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- “se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”.
- En consecuencia,
- test de igualdad,
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.