SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2003-R
Fecha: 06-May-2003
1)
Se da lectura al informe de los recurridos de fs. 92 a 97 que señala: 1) por carta de 16 de agosto de 2002, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Tarija recordó al recurrente que el 14 de marzo del mismo año, le hizo conocer el listado de las facturas de exportación intervenidas por su Agencia Despachadora, cuyos descargos debía presentar; 2) como la primera comunicación no tuvo respuesta, gracias a la segunda y fuera del plazo otorgado, respondió al margen de toda regularidad técnica y legal, con argumentos inatendibles sin descargar ni justificar nada señalando que notificó a sus clientes y esperaba su respuesta para empezar a regularizar sus obligaciones, siendo que como auxiliar de la función pública aduanera, le correspondía proporcionar toda la información y documentación solicitada de los despachos aduaneros en los que intervino y conservar la documentación hasta la prescripción de los tributos aduaneros, pues conforme con el art. 61 del Reglamento LGA, el despachante de aduanas o la agencia despachante responde solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de la mercadería por el pago total de estos, sus actualizaciones, multas o sanciones pecuniarias que deriven de las operaciones en las que intervengan; 3) ante su conducta omisiva, la Unidad de Fiscalización de la Regional Tarija emitió un primer Informe Técnico llegando a la conclusión que la Agencia Despachante del recurrente había incurrido en las contravenciones previstas en los incs. e) y f) del art. 186 LGA, es decir resistencia a órdenes e instrucciones emitidas por la Aduana Nacional y falta de información oportuna solicitada por ésta, lo que motivó se emita la RA AV 130/2002 aplicándole una sanción pecuniaria equivalente a 20 salarios mínimos nacionales; 4) el 10 de octubre del mismo año la Unidad de Fiscalización dirigió al recurrente otra carta reiterándole el requerimiento para que remita los descargos correspondientes a las facturas de exportación que bajo el régimen simplificado de la República Argentina habían sido intervenidas por su Agencia, otorgándole un plazo de 15 días, recordándole su obligación de pagar los tributos aduaneros omitidos en caso de no contar con los descargos y que el incumplimiento a las instrucciones emitidas le harían caer nuevamente en las mismas contravenciones; 5) a los 18 días la Aduana recibió otra misiva del recurrente, solicitando una prórroga de 10 días, que le fue concedida, empero persistió en su conducta omisiva, por lo que el 14 de noviembre se emite otro Informe Técnico estableciendo que nuevamente había incurrido en las contravenciones del art. 186.e) y f) LGA, por lo que se emitió la RA VI 151/2002 aplicándole una nueva sanción pecuniaria tomando en cuenta la reincidencia; 6) el 10 y 12 de diciembre, sin que hubiera mediado reclamo alguno, la Unidad de Fiscalización emitió las Resoluciones GRT-GR-FISC 001/2002 y 002/2002, al haber advertido errores procedimentales, puesto que las anteriores resoluciones sancionatorias referidas debieron ser dictadas por dicha Unidad. Por la primera se determinó dar por satisfecha y cancelada la contravención, al haber la Agencia acreditado el pago de la sanción estipulada, mientras que por la segunda se aplicó una sanción equivalente a 120 salarios mínimos a ser cancelados en el plazo de 5 días y otorgándole otros 10 días para la presentación de la documentación solicitada o en su defecto el pago de los tributos pendientes; 7) de acuerdo al art. 246 LGA, las contravenciones señaladas en el art. 186.e) y f) serán sancionadas sin la aplicación del proceso administrativo y no admiten recurso de revocatoria, empero el recurrente pudo acudir a la vía contenciosa-administrativa, pero no lo hizo; 8) notificado el recurrente con las Resoluciones señaladas, advertido de que se subsanaron los errores cometidos, el 20 de diciembre presenta un memorial impugnando la Resolución AV 130/2002, emitida por la Aduana de Villazón, incurriendo en la práctica de “introducir chicana” señalando que se hubiere suscrito un convenio donde supuestamente se decidió el cobro de solo el 85% de los tributos, para posteriormente por otro memorial de 20 de enero de 2003, admitir que tal estipulación no existió; 9) ante tales actitudes la Unidad de Fiscalización emitió la Resolución 002/2003 por la que frente a un tercer incumplimiento se resuelve sancionar a la Agencia Despachante del recurrente con una multa equivalente a 120 salarios mínimos y la suspensión de actividades hasta que regularice y presente la documentación solicitada o regularice el pago de los tributos y las multas impuestas en la Resolución 002/2002; 10) ejecutoriada la Resolución, presentó un nuevo memorial impugnatorio que fue rechazado el 10 de febrero de 2003, disponiendo se esté a lo resuelto y como los escritos posteriores fueron una reproducción de aquél no merecieron ser considerados por su manifiesta improcedencia.