SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2003-R
Fecha: 06-May-2003
III.1
III.1 En el caso de autos, la Agencia Despachante de Aduanas de propiedad del recurrente fue sancionada con la suspensión de sus actividades, hasta que cumpla con la presentación requerida por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional o proceda al pago de los tributos que tiene pendiente con dicha entidad, medida asumida por haber incurrido en la contravención de los incs. e) y f) del art. 186 LGA. En este sentido es necesario determinar si el recurrente por la naturaleza de la actividad que desarrolla está sujeto al citado cuerpo de leyes. De acuerdo con el art. 42 LGA, el recurrente es un auxiliar de la función pública aduanera, cuyo desempeño lo autoriza la Aduana Nacional, previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros. Sus funciones y atribuciones están señaladas por el art. 45 de la misma Ley siendo una de ellas la señalada en el inc.a) referida a observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros, disposición concordante con el art. 41 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento de la Ley General de Aduanas, que establece que el auxiliar de la función pública aduanera tiene como fin principal, colaborar con la Aduana Nacional en la correcta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para la adecuada ejecución de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades en materia aduanera.