SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2003-R

Fecha: 06-May-2003

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

El 14 de febrero del presente año, fue notificado mediante la carta VILTF-118/2003 de la misma fecha  que  le comunica que conforme con el art. 187.II) de la Ley General de Aduanas (LGA), por instrucciones de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Tarija, a partir del 17 de febrero su Agencia queda suspendida de iniciar cualquier trámite ante la Administración Aduanera hasta que regularice la documentación y tributos pendientes con la Aduana Nacional sobre la base de lo dispuesto por la RA. GRT-GR-FISC 002/2003. Indica que la carta tiene como antecedente varias intimaciones emitidas contra su Agencia, con el propósito de cobrarle directamente tributos no determinados y aplicarle multas y suspensiones por faltas inexistentes, lo que motivó presente tantos memoriales desvirtuando cada una las supuestas contravenciones, solicitando reiteradamente sean sometidas al proceso administrativo correspondiente, sin que hayan sido providenciados aduciendo el silencio administrativo establecido en la Ley General de Aduanas.

Añade que las causas de las continuas intimaciones ilegales, se originaron en un conflicto social suscitado en noviembre de 2000, promovido por los estibadores del Puente Internacional, quienes bloquearon el paso fronterizo de mercancías que paralizó el comercio internacional y la actividad aduanera, por lo que la Aduana Nacional a través de la Regional de Tarija, la Sub-administración de Villazón como principal afectada, el COA-SUR, el Servicio de Impuestos, la Sub-Prefectura, dirigentes de los estibadores, transportistas y gremiales, suscribieron el 10 de noviembre de 2000, un Convenio en cuyo punto Tercero se establece la implementación del “Form. 136” (Declaración de Despacho Fronterizo de Importación), que en el fondo consistía en una liberación del 15% del gravamen aduanero en todos los despachos efectuados en dicho formulario, lo que obligó a las agencias despachantes a trasladar sus oficinas al Puente Internacional, donde en el lado argentino se procedió a la intervención de las Facturas de Exportación Simplificada con la suscripción de las mismas por los Vistas de Aduana de ambos países, modalidad que por un rebrote del conflicto tuvo que ser ampliado a los despachos con el “Form 133”.

Prosigue señalando, que si las agencias despachadoras hubiesen incurrido en alguna infracción inmediatamente los Vistas de Aduana hubieran efectuado las observaciones deteniendo los despachos y ordenando subsanar cualquier contravención, empero no ocurrió así por tratarse de despachos simples de menor cuantía y la Aduana al verificar las Facturas de Exportación ejerció plenamente su facultad de control y fiscalización, no obstante de ello los recurridos desconociendo los procedimientos y decisiones de la propia Aduana Nacional, desde el mes de julio de 2002, se han dado a la tarea de obligarle a admitir multas injustas y deudas tributarias inexistentes, llegando a tal grado el caos que uno de los recurridos se declaró sin competencia pero a los pocos días ambos resolvieron providencias en un mismo memorial. Concluye manifestando que no resistió órdenes de autoridad aduanera, por lo que no incurrió en las contravenciones señaladas en los arts. 186.e) y f) LGA, pues la información requerida fue oportunamente respondida.