SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0694/2003- R
Fecha: 21-May-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0694/2003- R
Sucre, 21 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06349-12-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 58 de 26 de marzo de 2003, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Inocencio Portal Rivera contra Guillermo Ortega Almazán, Agustín Caihuara Enríquez, Angel Pary Pastrana y María Céspedes Retamozo, Concejales del Municipio de Culpina; alegando la vulneración a los derechos a la defensa, a no ser condenado sin ser oído y juzgado en justo proceso y al debido proceso, consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2003, cursante de fs. 15 a 16 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que estando ejerciendo sus funciones de Alcalde de Culpina, el 21 de enero de 2003, los Concejales Guillermo Ortega, Agustín Caihuara y Ángel Pary P. presentaron voto constructivo de censura en contra suya, el mismo que quedó sin efecto por las irregularidades que contenía; sin embargo, el 6 de febrero del presente año, los mencionados Concejales, a los que se añadió María Céspedes Retamozo, presentaron un segundo voto de censura, que fue puesto en conocimiento suyo en la misma fecha mediante oficio CMC 15/2003, en el que se advierten varias ilegalidades y omisiones, como que ese voto constructivo se presentó a “Los Señores Concejales del H. Concejo Municipal...”, cuando el art. 51-2) de la Ley de Municipalidades (LM) dispone que la moción de censura debe ser presentada al Concejo Municipal por conducto de su Presidente. Que además de ello, el procedimiento también es irregular, pues el voto constructivo presentado al Concejo no prevé la fundamentación y motivación conforme exige el art. 51-1) LM, que tampoco le citaron con la fecha de realización de la sesión del Concejo Municipal que iba a tratar esa moción de censura, de modo que no pudo presentar sus descargos y en general se vió imposibilitado de asumir defensa, que sumado a esos vicios, se produjo la elección de la Concejal María Céspedes como Presidenta del Concejo Municipal, inobservándose el art. 14-II LM, ya que aquélla es Concejal Suplente y no recabó autorización expresa del titular y tampoco prestó declaración jurada de bienes, como exige el art. 29-7) LM, por lo que al estar dichos actos ilegales y omisiones indebidas viciados de nulidad al tenor del art. 31 de la CPE, pidió la reconsideración de ese voto constructivo, pero su solicitud no fue atendida.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la defensa, a no ser condenado sin ser oído y juzgado en justo proceso y al debido proceso, consagrados en el art. 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Guillermo Ortega Almazán, Agustín Caihuara Enriquez, Angel Pary Pastrana y María Céspedes Retamozo, Concejales del Municipio de Culpina; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose se deje sin efecto la Resolución de moción de voto constructivo de censura de 18 de febrero de 2003.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 26 de marzo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 81 a 82, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que extraña la aparición de una resolución con la que no ha sido notificado su patrocinado.
I.2.2 Informe de la autoridades recurridas.
El abogado de los recurridos dio lectura al informe cursante de fs. 36 a 37 en el que se alegó: a) que el voto constructivo contra el recurrente se realizó conforme a ley, sin que se hubieran cometido actos ilegales u omisiones indebidas, pues ante la pérdida de confianza en el Alcalde por parte del Concejo Municipal, se presentó la moción de censura y se siguió el procedimiento señalado en el art. 51 de la Ley N° 2028; b) que el derecho a la defensa extrañado por el recurrente se refiere a los procesos de responsabilidad funcionaria, mas no así al voto constructivo de censura, pues éste constituye una medida de excepción; c) que no es cierta la afirmación del recurrente en sentido de no haber sido notificado con el señalamiento a sesión donde se tocó la moción de censura, pues según la prueba que se acompaña, se demuestra lo contrario; d) que respecto a la Concejal María Céspedes, el Concejal titular solicitó licencia indefinida concediendo a su suplente la autorización expresa para que ocupe su curul, y posteriormente, el 3 de febrero de este año, ese Concejal titular presentó renuncia al cargo, por lo que la suplente asumió la titularidad plena de la Concejalía y e) que el recurrente se encuentra desempeñando normalmente sus labores como Concejal de Culpina, lo que implica consentimiento libre y voluntario del voto de censura.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que el voto constructivo de censura siguió el procedimiento previsto en los arts. 50 y 51 LM; b) que no existe vulneración de los arts. 16-II-IV CPE, ya que el Capítulo II del Título IV de la Ley 2028, no ha establecido oportunidad para presentar descargos, puesto que el voto se trata de una decisión política por pérdida de confianza y no se trata de un proceso judicial y c) que respecto a la infracción del art. 29-7) LM, el Tribunal no puede verificar el cumplimiento o incumplimiento de la Concejal, pues tal obligación debe ser verificada por la Contraloría General de al República
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, en las elecciones municipales de 1999, el recurrente fue elegido Concejal titular de Culpina, Segunda Sección de la Prov. Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca (fs. 25), habiendo sido designado Alcalde Municipal el 30 de noviembre de 2001 (fs. 19, 20-21).
II.2 Que, por carta recibida en el Concejo Municipal el 16 de enero de 2003, el Concejal Sergio A. Tavera Llanos, solicitó licencia temporal al Concejo Municipal señalando que dejaba la titularidad a la Concejal recurrida María Céspedes Retamozo (fs. 53).
II.3 Que, el 21 de enero de 2003, se presentó moción de censura contra el recurrente (fs. 2 a 3), la misma que no prosperó.
II.4 Que, por carta recibida en el Concejo Municipal de Culpina, el Concejal Sergio A. Tavera Llanos, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Concejal del Municipio, expresando que su suplente -la nombrada recurrida- haría uso pleno de la titularidad autorizándole a asumir el uso irrestricto de los derechos que otorga la titularidad (fs. 54).
II.5 Que, el 6 de febrero del presente año, se presentó nueva moción de censura por los recurridos Concejales de Culpina (fs. 6 a 7), la misma que fue admitida por el Concejo Municipal mediante Resolución N° 005/2003 de esa fecha (fs. 46), que fue publicado durante tres días (fs. 43 y 44), constando que dicha moción fue puesta en conocimiento del recurrente en la misma fecha a través de la nota N° 15/2003, que la recibió personalmente (fs. 5), por lo que por memorial presentado el 17 de febrero de 2003, conteniendo los mismos fundamentos del presente recurso, el recurrente solicitó a los recurridos que reconsideren la moción de voto constructivo de censura (fs. 8 a 10)
II.6 Que, los recurridos, el día y hora señalados trataron el voto constructivo de censura en presencia del Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, dictando finalmente la Resolución N° 007/2003 de 18 de febrero de 2003, mediante la que declararon procedente la moción de voto constructivo de censura contra el recurrente, designando como nuevo Alcalde Municipal a Agustín Caihuara Enríquez (fs. 38, 66), habiendo el 10 de marzo de 2003, respondido al recurrente en sentido de no poder reconsiderar el voto constructivo de censura (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela a sus derechos a la defensa, a no ser condenado sin ser oído y juzgado en justo proceso y al debido proceso, consagrados en el art. 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, quienes le han destituido mediante la procedencia del voto constructivo de censura, cuyo procedimiento no se ajustó a las previsiones de los arts. 50 y 51 LM, pues por una parte, la moción no fue presentada debidamente fundamentada y que fue dirigida al Presidente del Concejo sino a todos los Concejales, que no se le permitió presentar sus descargos, que no se le notificó para la sesión en la que se la trataría en la que además participó una Concejal suplente que asumió como Presidente del Concejo sin estar habilitada, puesto que no ha prestado su declaración jurada de bienes ante la Contraloría General de la República. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que la SC 1589/2002 de 19 de diciembre respecto al voto constructivo de censura y el procedimiento que le es aplicable dice:
“La Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 201-II determina que “cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales ...”. El párrafo VI del art. 200 referido, establece que si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo.”
“El art. 50- II de la Ley 2028, establece que la Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal.”
“El art. 51 de la mencionada Ley fija el procedimiento de remoción del Alcalde Municipal a través del Voto Constructivo de Censura, que básicamente debe ser el siguiente: 1) cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2) la moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto del Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) el Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará la moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2); 4) la moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) transcurrido ese plazo, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones, y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros...; 6) la sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley; 7) para la aplicación del art. 200-II CPE, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; 8) será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado.”
III.2 Que, en el caso presente, recogidos dichos requisitos de procedimiento por la referida sentencia de las normas legales pertinentes y contrastados al procedimiento que ha seguido la moción de voto constructivo de censura contra el recurrente, se advierte que éste ha seguido estrictamente todos los requisitos allí referidos, pues la moción fue presentada el 6 de febrero de 2003 a través de una nota debidamente fundamentada dirigida a los Concejales Municipales de Culpina, y aún cuando no estaba expresamente destinada al Presidente del Concejo Municipal, esta autoridad la puso a consideración del Concejo Municipal, de acuerdo a la atribución contenida en el art. 39-7) LM; que, además, dicha moción se encontraba firmada por 4 concejales - que de acuerdo al número de integrantes de dicho Concejo constituyen más de un tercio de sus miembros-, conteniendo la motivación y fundamentación extrañadas, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto, siendo notificada al Alcalde Municipal mediante nota de 6 de febrero del presente año y publicada en la misma fecha.
Que, siguiendo el orden del procedimiento aludido, una vez admitida la moción de censura, ésta fue votada después de transcurridos 7 días desde su publicación, habiéndose realizado la sesión pública en la sede de sus funciones y con la presencia del Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, en la cual votaron a favor de la moción 4 de los 5 Concejales del Municipio de Culpina incluido el elegido como Alcalde, constituyendo más de los tres quintos del total de sus miembros exigidos por el art. 201-II CPE y art. 51-5) LM.
III.3 Que, con referencia a que no se le hubiera notificado para que asista a la sesión donde se trataría el voto constructivo de censura, este extremo, no es evidente dado que el recurrente recibió la notificación con la resolución de admisión de la moción en la que se señalaba expresamente la sesión, de modo que no se le censuró sin darle a conocer la moción y el día y hora en que se la consideraría.
III.4 Que, con relación a que no se le hubiera permitido presentar sus descargos y en consecuencia con ello lesionado su derecho a la defensa, es preciso recordar lo que señala el art. 50 LM, pues el procedimiento de voto constructivo de censura constituye una medida de excepción, que se produce cuando el Concejo Municipal pierde confianza en el Alcalde, y no está prevista en la Ley ninguna opción de defensa de dicha autoridad en el sentido que considera el recurrente, pues la censura es un instrumento de gestión política sin que pueda confundirse con un proceso administrativo, que es muy distinto al voto constructivo de censura.
III.5 Que respecto a la supuesta elección irregular de una Concejala Suplente como Presidenta del Concejo Municipal de Culpina, lo que hubiere viciado de nulidad todo el procedimiento del voto, se ha concluido que a tiempo de efectuar la sesión donde se trató el voto constructivo de censura la recurrida María Céspedes Retamozo ejercía la titularidad con todos los derechos y deberes que ésta le asiste ante la renuncia irrevocable del Concejal Titular, quien además le autorizó a que haga uso irrestricto de los derechos que la Ley le confiere.
Que por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada puesto que la moción del voto constructivo de censura ha seguido todo el procedimiento previsto en las normas aplicables al mismo, de modo que no se ha incurrido en actos ilegales u omisiones indebidas que hubieren amenazado, restringido o suprimido los derechos fundamentales que ha citado el recurrente como vulnerados.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 58 de 26 de marzo de 2003, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada por Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO