SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0694/2003- R
Fecha: 21-May-2003
improcedente
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que el voto constructivo de censura siguió el procedimiento previsto en los arts. 50 y 51 LM; b) que no existe vulneración de los arts. 16-II-IV CPE, ya que el Capítulo II del Título IV de la Ley 2028, no ha establecido oportunidad para presentar descargos, puesto que el voto se trata de una decisión política por pérdida de confianza y no se trata de un proceso judicial y c) que respecto a la infracción del art. 29-7) LM, el Tribunal no puede verificar el cumplimiento o incumplimiento de la Concejal, pues tal obligación debe ser verificada por la Contraloría General de al República
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- Guillermo Ortega Almazán, Agustín Caihuara Enriquez, Angel Pary Pastrana y María Céspedes Retamozo, Concejales del Municipio de Culpina
- fs. 36 a 37
- improcedente
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- “
- art. 51 de la mencionada Ley
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- APRUEBA