SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0726/2003-R
Fecha: 30-May-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0726/2003-R
Sucre, 30 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06316-12-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En la revisión de la Resolución Nº 21 de 13 de marzo de 2003, cursante de fs. 1717 vta. a 1719, pronunciada por Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Carlos Terán Vincenti contra José Ernesto Zambrana Serrate, Patricia Hurtado de Suárez Presidente del Consejo Técnico y Directora Ejecutiva del Centro de Conciliación de la Cámara de Industria y Comercio, Fernando Gonzáles Quintanilla, Alejandro Melgar Pereira y Jorge Asbún Rojas, árbitros designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz (CAINCO), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 7 de marzo de 2003 (fs.1625-1633, 9º cuerpo) el recurrente alega que ante las divergencias surgidas entre él y la Compañía Molinera Río Grande S.A., acordaron someterse a una conciliación y en su defecto a un arbitraje, a cargo y de acuerdo a las normas correspondientes del Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO. Así, el 6 de abril de 1995 se efectuó la reunión de conciliación, y conforme a lo convenido, se realizó una auditoría que fue remitida al Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO, el que convocó a una reunión para el 7 de julio de 1995, que no se llevó a cabo por inasistencia de ambas partes y al no convocarse ni realizarse ninguna otra reunión, el procedimiento de conciliación quedó definitivamente concluido. Como la contraparte no interpuso la demanda de arbitraje dentro del término de tres meses previsto en el art. 722.3) del Código de procedimiento civil (CPC), dio por sentado que había satisfecho las pretensiones de la Molinera.
Sin embargo, el 12 de diciembre de 2000, dicha empresa presentó demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO, contra la que interpuso la excepción de incompetencia por prescripción de la acción arbitral dado que habían transcurrido más de tres meses desde la última actuación, a lo que la Molinera, pidió auxilio judicial para nombrar el árbitro de parte, desconociendo la normativa aplicable al caso. Ante ello, planteó un amparo constitucional que por SC 240/2001 de 26 de marzo, reconoció que la norma aplicable era el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO y el Código de procedimiento civil. Constituido el tribunal arbitral conforme a dicha normativa, el laudo arbitral declaró improbada su excepción de prescripción, con el argumento de que la misma habría sido interrumpida con la carta notarial de 11 de febrero de 1998, aplicando indebidamente el art. 1507 del Código Civil (CC), por lo que planteó recurso de anulación que fue resuelto por Auto de 28 de septiembre de 2002 sin haber reparado ese hecho.
Por otra parte, la falta de convocatoria a la audiencia de conformación del tribunal arbitral para el 17 de mayo de 2001, la falta de notificación a su persona para dicha audiencia y la conformación irregular del Tribunal Arbitral con un miembro no contemplado en la nómina de árbitros del Centro, constituyen actos ilegales y omisiones indebidas que violan sus derechos y que no cuestionó dentro de los 10 días previstos en el Reglamento Institucional, porque no se enteró oportunamente de su existencia al no haber sido legalmente notificado.
Finalmente, no obstante que la SC 55/2002-R estableció que las normas aplicables al caso eran el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de octubre de 1999, en lo que no se opongan a la Ley 1770, Ley de arbitraje y conciliación (LAC) y al Código de procedimiento civil, el Tribunal Arbitral inobservó el art. 47 del Reglamento Institucional y sin llenar las formalidades legales lo notificó con distintos actos, y en otros ni siquiera realizó esa diligencia, provocando su indefensión. Asimismo el Laudo Arbitral de 27 de febrero de 2002 fue dictado por el Tribunal Arbitral fuera de término, por lo que el mismo no tiene validez ni eficacia jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
Interpone recurso de amparo constitucional contra José Zambrana Serrate y Patricia Hurtado de Suarez, Presidente del Consejo Técnico y Directora Ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio respectivamente y Fernando Gonzales Quintanilla, Alejandro Melgar Pereira y Jorge Asbún Rojas, árbitros designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje, solicitando sea declarado procedente, por ende, extinguida la acción arbitral por prescripción de la misma, conforme lo previsto en el art.722 CPC, debiendo al mismo tiempo anularse obrados hasta la demanda y disponer el archivo definitivo de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
En la audiencia realizada el 13 de marzo de 2003, sin presencia fiscal (fojas 1711-1719, 9º cuerpo), sucedió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado del actor ratificó los términos del recurso. Con la réplica indicó que jamás validó ninguna notificación pues las mismas no fueron de su conocimiento, lo que motivó que no asumiera defensa, aparte que esas notificaciones no cumplen con los requisitos formales establecidos en el CPC
I.2.2. Informe de los recurridos.
En audiencia el abogado del Presidente del Consejo Técnico y la Directora Ejecutiva del Centro de Conciliación y arbitraje de CAINCO señaló que sus representados carecen de legitimación pasiva para ser recurridos al depender de CAINCO y ser un órgano que no ejerce jurisdicción ni competencia, sino que su labor es netamente administrativa que procura la conciliación de las partes, es por eso también que al no tener competencia para pronunciarse sobre la excepción de incompetencia planteada por el recurrente, la derivaron al Tribunal Arbitral una vez conformado el mismo. La notificación a la audiencia de 17 de abril de 2001 fue legal y si consideraba el actor lo contrario, en uso del art.17 del reglamento del procedimiento arbitral, pudo impugnar dentro de los 10 días cualquier posible anomalía, al no hacerlo así consintió en las notificaciones realizadas pues tampoco promovió ningún incidente de nulidad y ya ha transcurrido más de dos años de la realización del acto calificado de ilegal, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez del amparo, similar situación sucede con la supuesta falta de notificación a la audiencia de constitución del Tribunal Arbitral, lo que significa que consintió en esas notificaciones, y no utilizó los recursos con los que contaba para presentar sus reclamos de los que el amparo no es sustitutivo, aspectos que determinan la improcedencia del recurso a tenor del art. 96.2) y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Asimismo, acreditó que Alejandro Melgar Pereira figura en la lista de árbitros de CAINCO Santa Cruz. Por último, hizo notar que todo lo argumentando en este Amparo se encuentra en vías de resolución en otros procesos, específicamente en una medida preparatoria que pide la exhibición de cierta documentación y un proceso ordinario de nulidad de actas, por lo que será la justicia ordinaria la que dilucide en su momento esas pretensiones.
Jorge Asbún y Alejandro Melgar Pereira, en representación del Tribunal Arbitral presentaron informe escrito (fs. 1.645-1646, 9º cuerpo), manifestando que el proceso arbitral recién se inició el 12 de diciembre de 2000, fecha en la que se presentó la demanda, habiéndose llevado a cabo en forma ininterrumpida hasta la dictación del laudo arbitral el 27 de febrero de 2002, sin que el recurrente haya iniciado ninguna acción que tendiera a anular el convenio arbitral contenido en el Acta de Conciliación del año 1995. Sobre el resto de las supuestas violaciones al debido proceso, el recurrente no cumplió con lo señalado en el art.63.III LAC, por lo que no puede subsanar su negligencia mediante el amparo constitucional, cuando por su libre voluntad incumplió las previsiones legales sobre el particular y porque el Tribunal Arbitral jamás menoscabó las garantías del debido proceso ni restringió su derecho a defensa. En lo que respecta a que el Laudo hubiese sido dictado fuera de plazo, este aspecto ya fue impugnado por el recurrente mediante un Recurso Directo de Nulidad que fue declarado Infundado por Sentencia Constitucional 55/2002 de 3 de julio de 2002, en la que se afirma el laudo fue dictado con competencia. El Tribunal Arbitral fue instalado el 21 de junio de 2001 y concluyó su labor dictando el Laudo el 27 de febrero de 2002, por lo que desde la última actuación del Tribunal Arbitral hasta la interposición de la demanda de amparo ha transcurrido más de un año, lo que deriva en que este Amparo no cumpla el requisito de inmediatez exigido por el art.19.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), pidiendo en definitiva su improcedencia, con costas y multa.
I.2.3. Resolución.
La Resolución de 13 de marzo de 2003, de fojas 1717 vta. a 1719 (9º cuerpo), denegó el recurso y lo declaró improcedente, multando al recurrente con Bs300.- , con estos fundamentos:
a) El recurrente tenía los medios de impugnación necesarios para en tiempo y espacio oportuno hacer valer sus derechos, no siendo el amparo supletorio de los mismos, que en parte fueron usados pues al presentar el reclamo sobre la aplicación de la prescripción, e interponer cuatro amparos constitucionales y una demanda incidental de inconstitucionalidad contra el mismo Tribunal Arbitral, dio por conocida la demanda de arbitraje y sus incidencias, aclarando que sobre el supuesto acto de notificación ilegal por un Notario, el actor sabe que se está siguiendo una investigación en la PTJ no existiendo a la fecha ningún actuado eficaz para invalidar esa diligencia.
b) Respecto a la prescripción prevista en el art. 722-3) CPC, su aplicación debió ser solicitada a través de un amparo en forma oportuna después de pronunciado el fallo final arbitral, siendo ahora ese petitorio extemporáneo al no llenar el requisito establecido por el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Que, por requerir de mayor análisis y estudio, mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 66/2003 de 28 de mayo de 2003, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo para pronunciar resolución en la mitad del término, al amparo del art. 2 de la Ley 1979; vale decir hasta el 20 de junio de 2003 (fs. 1721); consecuentemente, la presente Sentencia se pronuncia dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES.
II.1 El 7 de abril de 1995, la Compañía Molinera Río Grande SA representada por su Presidente Gregorio Navarro Quiroga y el Gerente General de la misma Luis Carlos Terán Vincenti, ahora recurrente, suscribieron un Acta de Conciliación en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO, acordando entre otros puntos que las divergencias suscitadas serán resueltas por la vía voluntaria ó en su caso por la vía arbitral según las reglas del procedimiento arbitral de dicho Centro, por tres árbitros designados para el efecto, tomando en cuenta el documento privado suscrito en la fecha para ese propósito (fs. 1-2).
II.2 Ante la demanda arbitral interpuesta por Juan Pablo Navarro Wieler en representación de la empresa molinera “Río Grande SA” contra el recurrente, por providencia de 13 de diciembre de 2000, la Directora Ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO admitió la demanda y convocó a las partes a proceder a la designación de los árbitros de la nómina oficial de esa entidad (fs.9); habiendo sido notificado el actor con ese proveído en forma personal el 15 de diciembre de 2000 (fs. 11).
II.3 El 22 de diciembre de 2000, el recurrente interpuso excepción de incompetencia y pidió la declinatoria por haberse operado la prescripción, que mediante proveído de 26 de diciembre de 2000, la Directora Ejecutiva del Centro de conciliación y arbitraje de la CAINCO al carecer de facultad para resolverla dispuso sea conocida y resuelta por el Tribunal Arbitral una vez que esté conformado (fs.12 y vta. t 28).
II.4 Luego de que la empresa Molinera “Río Grande SA” solicitara auxilio judicial para la conformación del Tribunal Arbitral, el recurrente planteó amparo constitucional contra el Juez 2º de Partido en lo Civil, cuya procedencia fue aprobada por SC 240/2001-R de 26 de marzo, con el fundamento de que la normativa aplicable al arbitraje acordado es la establecida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO y con carácter supletorio los arts.712 al 738 CPC, en estricto cumplimiento al 33 de la CPE. (fs. 904-909).
II.5 En cumplimiento del fallo constitucional anterior, la Directora del Centro citó a las partes a la audiencia de designación de árbitros, , mediante decreto de 11 de abril de 2001 (fs. 48 vta.), y ante la ausencia del recurrente, en una nueva audiencia designó al Tribunal Arbitral (fs. 59).
II.6 El 21 de junio de 2001 se realizó la primera reunión del Tribunal Arbitral, en la que estuvo presente el recurrente con sus abogados y opuso las excepciones de falta de competencia, declinatoria y prescripción. Asimismo, hizo constar su retiro de las actuaciones del Tribunal Arbitral, negándose a concurrir a las mismas (fs. 81-87). Por Auto Nº 2 de 29 de junio de 2001 el Tribunal Arbitral rechazó la excepción de incompetencia y dispuso que la excepción de prescripción se resolvería con lo principal. (fs. 89-92).
II.7 Ante la inasistencia a numerosas audiencias pese a su legal citación y al haber expresado el recurrente que no se sometería al arbitraje, por Auto Nº 3 de 16 de julio de 2001 fue declarado rebelde (fs. 103), prosiguiéndose la causa en su rebeldía.
II.8 Mediante Laudo Arbitral de 27 de febrero de 2002, el Tribunal Arbitral declaró improbada la excepción de prescripción y extinción de la acción y derecho, y probada en parte la demanda interpuesta, condenando al recurrente al pago de daños y perjuicios más aranceles y honorarios del arbitraje (fs.1149-1165); fallo del que el actor pidió complementación y enmienda (fs. 1170-1172), mereciendo el Auto de 18 de marzo de 2002, por el cual el Tribunal Arbitral declaró que la excepción de prescripción no es procedente porque el plazo previsto en el art. 722 CPC corre desde el inicio del proceso, y señaló no haber lugar a la aclaración y enmienda sobre los demás puntos reclamados (fs. 1197-1199).
II.9 El recurso directo de nulidad interpuesto por el actor contra el Tribunal Arbitral impugnando el Laudo de 27 de febrero de 2002, fue resuelto por Sentencia Constitucional 55/2002 de 3 de julio de 2002, que reconoció que el Presidente y miembros de ese Tribunal actuaron con competencia al tramitar el proceso arbitral y emitir el laudo arbitral impugnado, de acuerdo a la Ley 1770 y al Reglamento aprobado por CAINCO en 1999 (fs.1678-1689).
II.10 El recurso de anulación presentado por el recurrente el 2 de agosto de 2002, impugnando el Laudo Arbitral de 27 de febrero de 2002 y su Laudo complementario, (fs. 1293-1301), mereció el Auto de 28 de septiembre de 2002 dictado por el Juez Primero de Partido en lo Civil de la Capital Santa Cruz, que declaró Improcedente el recurso (fs. 1498-1509).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que las autoridades demandadas han violado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: a) en el proceso arbitral que tramitaron en su contra, cometieron una serie de irregularidades en las notificaciones con diferentes actuados, impidiéndole impugnar los mismos; b) nombraron un árbitro que no figura en la nómina oficial; c) dictaron fuera de término el Laudo Arbitral de 27 de febrero de 2002 que ilegalmente declara improbada su excepción de prescripción, aplicando indebidamente el art. 1507 CC; sin embargo, el actor omitió incluir en la demanda de amparo al Juez Primero de Partido en lo Civil, quien se pronunció en última instancia - dentro del propio proceso arbitral- declarando improcedente el recurso de anulación planteado por el recurrente. Consiguientemente, corresponde determinar si es posible, en tales circunstancias, entrar al análisis de fondo, sin considerar la actuación del juez aludido.
Conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 258/2003-R y 724/2003-R, “[...] cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo.”
“[…] habiendo dicha autoridad al tenor del art. 305 CPP confirmado el rechazo, consiguientemente la resolución que debía ser impugnada a través del presente Amparo, era la dictada por el Fiscal del Distrito, contra quien resulta lógico debía también dirigirse la demanda, pues la resolución del ahora recurrido fue impugnada ante esa autoridad superior a través del medio ordinario, siendo dicha autoridad la que debe responder por las supuestas lesiones a los derechos citados por el recurrente”
Consiguientemente, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada, resultaría imprescindible analizar la actuación del Juez Primero de Partido en lo Civil; lo que no es posible efectuar, por cuanto la autoridad judicial aludida no ha sido incluida en el presente recurso, y su análisis, en esa circunstancia, vulneraría su derecho a la defensa; correspondiendo determinar la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva, lo que no impide que se pueda interponer un nuevo recurso, al no darse el supuesto de identidad de objeto, sujeto y causa, como lo ha establecido la SC 724/2003-R, citada precedentemente.
El Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7.8) y 102.V LTC, resuelve APROBAR la resolución Nº 21 de 13 de marzo de 2003, cursante de fs. 1717 vta. a 1719, pronunciada por Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0726/2003-R (viene de la página 7)
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO