SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0726/2003-R
Fecha: 30-May-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 7 de marzo de 2003 (fs.1625-1633, 9º cuerpo) el recurrente alega que ante las divergencias surgidas entre él y la Compañía Molinera Río Grande S.A., acordaron someterse a una conciliación y en su defecto a un arbitraje, a cargo y de acuerdo a las normas correspondientes del Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO. Así, el 6 de abril de 1995 se efectuó la reunión de conciliación, y conforme a lo convenido, se realizó una auditoría que fue remitida al Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO, el que convocó a una reunión para el 7 de julio de 1995, que no se llevó a cabo por inasistencia de ambas partes y al no convocarse ni realizarse ninguna otra reunión, el procedimiento de conciliación quedó definitivamente concluido. Como la contraparte no interpuso la demanda de arbitraje dentro del término de tres meses previsto en el art. 722.3) del Código de procedimiento civil (CPC), dio por sentado que había satisfecho las pretensiones de la Molinera.
Sin embargo, el 12 de diciembre de 2000, dicha empresa presentó demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO, contra la que interpuso la excepción de incompetencia por prescripción de la acción arbitral dado que habían transcurrido más de tres meses desde la última actuación, a lo que la Molinera, pidió auxilio judicial para nombrar el árbitro de parte, desconociendo la normativa aplicable al caso. Ante ello, planteó un amparo constitucional que por SC 240/2001 de 26 de marzo, reconoció que la norma aplicable era el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO y el Código de procedimiento civil. Constituido el tribunal arbitral conforme a dicha normativa, el laudo arbitral declaró improbada su excepción de prescripción, con el argumento de que la misma habría sido interrumpida con la carta notarial de 11 de febrero de 1998, aplicando indebidamente el art. 1507 del Código Civil (CC), por lo que planteó recurso de anulación que fue resuelto por Auto de 28 de septiembre de 2002 sin haber reparado ese hecho.
Por otra parte, la falta de convocatoria a la audiencia de conformación del tribunal arbitral para el 17 de mayo de 2001, la falta de notificación a su persona para dicha audiencia y la conformación irregular del Tribunal Arbitral con un miembro no contemplado en la nómina de árbitros del Centro, constituyen actos ilegales y omisiones indebidas que violan sus derechos y que no cuestionó dentro de los 10 días previstos en el Reglamento Institucional, porque no se enteró oportunamente de su existencia al no haber sido legalmente notificado.
Finalmente, no obstante que la SC 55/2002-R estableció que las normas aplicables al caso eran el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de octubre de 1999, en lo que no se opongan a la Ley 1770, Ley de arbitraje y conciliación (LAC) y al Código de procedimiento civil, el Tribunal Arbitral inobservó el art. 47 del Reglamento Institucional y sin llenar las formalidades legales lo notificó con distintos actos, y en otros ni siquiera realizó esa diligencia, provocando su indefensión. Asimismo el Laudo Arbitral de 27 de febrero de 2002 fue dictado por el Tribunal Arbitral fuera de término, por lo que el mismo no tiene validez ni eficacia jurídica.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- José Zambrana Serrate y Patricia Hurtado de Suarez, Presidente del Consejo Técnico y Directora Ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio respectivamente y Fernando Gonzales Quintanilla, Alejandro Melgar Pereira y Jorge Asbún Rojas, árbitros designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje
- el abogado del Presidente del Consejo Técnico y la Directora Ejecutiva del Centro de Conciliación y arbitraje de CAINCO
- Jorge Asbún y Alejandro Melgar Pereira,
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.8
- II.9
- II.10
- a)
- APROBAR