SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0726/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0726/2003-R

Fecha: 30-May-2003

a)

El recurrente alega que las autoridades demandadas han violado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: a) en el proceso arbitral que tramitaron en su contra, cometieron una serie de irregularidades en las notificaciones con diferentes actuados, impidiéndole impugnar los mismos; b) nombraron un árbitro que no figura en la nómina oficial; c) dictaron fuera de término el Laudo Arbitral de 27 de febrero de 2002 que ilegalmente declara improbada su excepción de prescripción, aplicando indebidamente el art. 1507 CC;  sin embargo, el actor omitió incluir en la demanda de amparo al Juez Primero de Partido en lo Civil, quien se pronunció en última instancia - dentro del propio proceso arbitral- declarando improcedente el recurso de anulación planteado por el recurrente. Consiguientemente, corresponde determinar si es posible, en tales circunstancias, entrar al análisis de fondo, sin considerar la actuación del juez aludido.

Conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 258/2003-R y  724/2003-R, “[...] cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo.”

“[…] habiendo dicha autoridad al tenor del art. 305 CPP confirmado el rechazo, consiguientemente la resolución que debía ser impugnada a través del presente Amparo, era la dictada por el Fiscal del Distrito, contra quien resulta lógico debía también dirigirse la demanda, pues la resolución del ahora recurrido fue impugnada ante esa autoridad superior a través del medio ordinario, siendo dicha autoridad la que debe responder por las supuestas lesiones a los derechos citados por el recurrente”

Consiguientemente, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada, resultaría imprescindible analizar la actuación del Juez Primero de Partido en lo Civil; lo que no es posible efectuar, por cuanto la autoridad judicial aludida no ha sido incluida en el presente recurso, y su análisis, en esa circunstancia, vulneraría su derecho a la defensa; correspondiendo determinar la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva, lo que no impide que se pueda interponer un nuevo recurso, al no darse el supuesto de identidad de objeto, sujeto y causa, como lo ha establecido la SC 724/2003-R, citada precedentemente.