Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/03
Fecha: 30-Jun-2003
II.2
II.2 Mediante nota de 9 de septiembre de 2002, el Director Ejecutivo de COTEL Ltda., en respuesta a la carta 298/2002 de SUT COTEL, manifestó a ese Sindicato, que tomó conocimiento del Pliego Petitorio en 28 de agosto de 2002, con lo que se ignoró el procedimiento legal, ya que debieron remitirlo previamente a la Cooperativa, citando el art. 151 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
- Heriberto Pablo Antonio Konn-Kruse, Director Ejecutivo de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. (COTEL Ltda.)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III.1.
- III.2.
- recibirá la causa a prueba si fuere necesario, con un término máximo de 7 días y dictará laudo dentro de los 15 días posteriores.
- III.3.
- “En AACC 14/2003-CA y 37/2003-CA
- hay pérdida de competencia cuando una resolución judicial se dicta fuera de término legal, sancionándose con nulidad; pero no por ello se puede inferir que ese razonamiento (que tiene una base legal) sea extensivo a las autoridades administrativas
- cuando una autoridad administrativa pronuncia una resolución fuera de término legal implica retardación en la toma de decisiones administrativas, pero no por ello pérdida de competencia
- una autoridad administrativa incurre en retardación cuando ha sido negligente en despachar sus resoluciones (administrativas) dentro de término legal, por esa falta de responsabilidad e irrespeto a plazos legales, en todos los casos se impondrá las sanciones administrativas correspondientes
- DECLARAR