SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0805/2003-R
Fecha: 13-Jun-2003
III.1 Sobre la aplicación de medidas psico-socio-pedagógicas a los menores de edad.-
III.1 Sobre la aplicación de medidas psico-socio-pedagógicas a los menores de edad.- Uno de las problemas más complejos que abordó y enfrentó la civilización actual, fue el relativo a las reacciones posibles que debía asumir el Estado ante las conductas contrarias a las normas de la convivencia social, desarrolladas por menores de 18 años. Así, se ensayaron diversas teorías (la biológica y la del discernimiento, entre las más destacadas) para definir los niveles de responsabilidad de los menores de 18 años o su exclusión de la esfera de responsabilidad.
En la actualidad, de manera más o menos uniforme, las legislaciones de los países de esta órbita de cultura, han adoptado la decisión política conforme a la cual los menores de 16 años no son sujetos del derecho penal, y por tanto están excluidos de las consecuencias jurídicas de tales conminaciones aunque hubieran desarrollados tales comportamientos; esta línea está presente en el Código penal boliviano (art. 5); reservando para los mayores de 16 hasta los 18 años, la aplicación de las sanciones establecidas en las normas punitivas con un tratamiento diferenciado, con el fin de precautelar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social; estableciendo a su vez, para lo menores comprendidos entre los 12 a 16 años, únicamente medidas psico-socio-pedagógicas. Sin embargo, corresponde aclarar que algunos ordenamientos (casos de Italia y Alemania, entre otros), se exige, para la determinación de la responsabilidad, la denominada capacidad de “discernimiento” (entendimiento que estaba presente en el Código penal boliviano de 1834).
En cuanto a la determinación de qué comportamientos se han de reputar como contrarios a la convivencia social, las legislaciones han optado por dos vías: la primera, por crear un Código infraccional de menores; la segunda, asumida por la mayoría de los países del mundo, adoptó la decisión de que la definición de los comportamientos establecidos para los adultos en el Código penal, sea utilizada para los menores. Este es el sistema adoptado por el legislador boliviano; sin embargo, como se precisó líneas arriba, con relación a la consecuencia jurídica del delito, tanto la medida como la pena a imponer al infractor, es considerablemente distinta de la establecida en el Código de adultos.
Conforme a ello, los niños o niñas (que son aquellos que no hubieren cumplido los doce años de edad), quedan excluidos de la adopción de toda medida; desde los doce a los dieciocho años de edad, de los comportamientos dimanan responsabilidades personales; así, cuando su edad se halle comprendida entre los 12 y 16 años, responderán socialmente por su conducta; en cambio, los mayores de 16 años son responsables penalmente por el hecho, con un tratamiento especializado hasta los 18 años.
En este sentido, la Organización de las Naciones Unidas ha creado un marco dentro del cual se pueden definir las políticas legislativas que deseen optar los Estados soberanamente. Esta normativa está integrada fundamentalmente por: la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, las Directrices para la prevención de la delincuencia juvenil de 1990 y las Reglas para la protección de los menores privados de libertad de 1990.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
- mediante informe escrito
- improcedente
- I.3 Trámite ante el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Sobre la aplicación de medidas psico-socio-pedagógicas a los menores de edad.-
- III.2 Fines de las medidas psico-socio-pedagógicas previstas en la legislación del menor.-
- III.4 Imposibilidad de trasponer el instituto del perdón judicial al ámbito de las consecuencias jurídicas previstas en la legislación del menor.-
- REVOCAR