SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0915/2003-R
Fecha: 01-Jul-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 17 de marzo de 2003, cursante de fs. 72 a 75 y en su ampliación de fs. 111 a 113, las recurrentes manifiestan que como funcionarias de ECOBOL sucursal Cochabamba fueron involucradas en un proceso administrativo por incumplimiento de normas reglamentarias internas, del régimen aduanero y del Código Penal, a consecuencia de una irregular emisión de la boleta de recojo de encomienda 2714 a nombre de Ingrid Dávila, así como del formulario 2370 y Boletín de expedición y otros actuados inherentes al caso denunciado.
Agregan que el Tribunal Sumariante debe ser un Tribunal colegiado, designado con anterioridad al hecho de la causa; sin embargo, el co-recurrido Erick Miranda Roncal se erigió como Juez Sumariante, en sustitución del Tribunal colegiado, dictando la Resolución Sumarial 003/02 de 24 de diciembre de 2002, disponiendo la destitución de sus funciones en aplicación del art. 29 de la Ley 1178 en forma ilegal y arbitraria, porque fueron destituidas por un funcionario incompetente y porque se vulnera el debido proceso legal consagrado en el art. 16 CPE y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que no se sujetó al Reglamento Interno de Trabajo de ECOBOL, pues en la primera parte del proceso se aplicaron disposiciones reglamentarias específicas, y en la parte final se aplicó el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, vale decir se sometió a un procedimiento mixto.
Prosiguen señalando que el proceso interno fue trasladado a la ciudad de La Paz contraviniendo las normas del Reglamento Interno de Trabajo y el Juez Sumariante fue designado con posterioridad al hecho, transgrediendo los arts. 14 y 116 CPE concordante con el art. 12-a) del citado DS 23318-A. Por lo anotado, afirman que las autoridades recurridas no pueden invocar los efectos señalados por el art. 30 de dicho DS, por cuanto las resoluciones viciadas por defectos de forma y procedimientos no causan estado y menos adquieren la calidad de cosa juzgada en la sede administrativa.
Concluyen indicando que ante ello, el 19 de febrero pasado interpusieron recurso de amparo constitucional que fue conocido por la Sala Civil Primera, pero sus miembros declinaron de competencia en razón al territorio, disponiendo que se remitan obrados a la Corte Superior de Justicia de La Paz, y posteriormente, la Sala Civil Segunda de esta Corte Superior hizo observaciones irrelevantes y les concedió un plazo de 48 horas para subsanar observaciones de forma bajo conminatoria de tenerse por no presentado el recurso, a lo cual por falta de medios económicos no pudieron trasladarse oportunamente a la sede de gobierno para estar a derecho.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- 1.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
- a)
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- REVOCAR en parte