SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2003- R

Fecha: 12-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     1141/2003- R

Sucre,   12  de agosto de 2003

Expediente:  2003-06853-13-RHC       

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 114/03 de 7 de junio de 2003, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Francisco José Cortes Aguilar, Claudio Ramírez Cuevas, Carmelo Peñaranda Rosas, Nelly Ramírez Nina y Betty Nina Díaz contra Carlos Sánchez Castelu, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, alegando vulneración de los derechos a la libertad física, a la locomoción, a la presunción de inocencia, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, consagrados en los arts. 6-II, 7-g) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 5 de junio de 2003, cursante de fs. 4 a 6 de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que al haber sido instituido el hábeas corpus no solamente contra los actos que amenazan y privan la libertad sino también contra los actos que agravan ilegítimamente la forma y condiciones de la privación de libertad, tales como los casos de detención en establecimientos destinados a la ejecución de penas cuando aún no se ha sido condenado, interponen el presente recurso, ya que consideran que el recurrido les ha  sometido a una detención indebida en condiciones infrahumanas, pues ignorando la norma prevista por el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a solicitud del representante del Ministerio Público por una supuesta fuga masiva del Penal de San Pedro y alto grado de peligrosidad, ha dispuesto su detención preventiva en un régimen cerrado donde no pueden ver la luz del sol y recibir la visita de sus seres queridos, cuando éstas condiciones de privación de libertad no están previstas para los detenidos preventivamente según disponen los arts. 155-2) y 156 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); y más aún cuando su detención obedece a una imputación formal por delitos inexistentes.

Sostienen que hasta la fecha se les ha dado un trato violatorio a sus derechos y garantías, pese a que en audiencia de medidas cautelares invocaron los arts. 1, 6, 7, 221 y 222 CPP y 9-II CPE, se ha dispuesto su detención preventiva que hasta ahora se ha mantenido en un franco desconocimiento de la Ley Fundamental, Tratados y Convenios Internacionales que apuntan a la defensa inclaudicable de los derechos fundamentales del hombre y el respeto incondicional a la dignidad humana, de modo que interponen el recurso no sólo porque el recurrido les ha sometido a condiciones carcelarias  infrahumanas, sino porque les mantiene detenidos ilegal y arbitrariamente.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la libertad física, a la locomoción, a la presunción de inocencia, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, consagrados en los arts. 6-II, 7-g) y 16 CPE.

 I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Sánchez Castelu, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 7 de junio de 2003,  tal como consta en el acta de fs. 32 a 36, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación   

Los abogados de los recurrentes ratificaron los fundamentos expresados en el recurso y los ampliaron indicando que al momento en que se dispuso su detención preventiva se produjo la primera violación a sus derechos humanos, pues no se observó el art. 9-2)-4) del Pacto de los Derechos Civiles, luego tampoco se respetaron los arts. 7-1), 8 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica, así como tampoco se respetaron las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. De igual forma las autoridades han ignorado las normas para la protección a menores de edad, pues existiendo una resolución que ordena el cese de su detención preventiva para las dos menores recurrentes, se mantiene su detención en el Centro de Orientación Femenina (COF), no obstante que de hecho la detención ya fue ilegal desde el inicio, pues la menor Nelly Ramírez aún sin ser notificada se presentó voluntariamente pero el recurrido dispuso su detención, ignorando que a ella como a Betty Nina, a las que en principio se les inició proceso por delitos previstos en la Ley 1008, se les aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, habiendo Nelly Ramírez salido en libertad, pero no Betty Nina porque no pudo conseguir la fianza económica de Bs5.000.

Concluyen señalando que no se han respetado las normas del debido proceso desde el inicio de su detención, ya que el Ministerio Público ha cometido una serie de arbitrariedades; empero en base a sus infundadas imputaciones se les mantiene detenidos a los recurrentes, así como también se ha permitido la injerencia del Ministerio de Gobierno, sin que el recurrido hubiese cumplido con la obligación que le impone el art. 54 CPP, pues incluso se les ha limitado a 15 minutos el tiempo para ver a sus abogados, por lo que solicitan se les otorgue su libertad, dado que no existen los requisitos para su detención preventiva, empero para el caso de no ser posible dicho petitorio se les traslade al Penal de San Pedro.

 

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

El recurrido informó: a) que en el Penal de San Pedro también se encuentran detenidas personas con sentencia condenatoria; b) que en Bolivia no existe un recinto distinto para los que no cuentan con sentencia condenatoria, de manera que no ha incurrido en ninguna de las violaciones referidas por los recurrentes, y en todo caso, a quien deberían recurrir es al juez de ejecución penal, por ser éste el facultado para que se cumpla el Auto en las condiciones en que ha sido dictado, pero no se ha procedido de tal forma; c) que su autoridad jamás dispuso detención preventiva en el Penal de San Pedro sino por la Jueza que conoció la causa por delitos de la Ley 1008; y que tampoco dispuso la detención en el Penal de Chonchocoro; d) que en ningún momento ha sido presionado por el Gobierno y ha mantenido su independencia y e) que las procesadas no son menores de edad protegidas por el Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), puesto que tienen 17 años.

 

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz de acuerdo con el requerimiento Fiscal, declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que dada la gravedad los delitos de terrorismo, alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado, asociación delictuosa y otros, el recurrido dispuso la detención preventiva de los recurrentes en el Penal de máxima seguridad de Chonchocoro; b) que el recurrido no dispuso ningún cambio, dado que los recurrentes estuvieron detenidos en el Penal de San Pedro, pero por delitos de narcotráfico, siendo posteriormente puestos a disposición del recurrido por inhibitoria de la Jueza de El Alto que conoció el proceso por los delitos de tráfico de sustancias controladas; c) que el recurrido con la facultad que le confiere el art. 236-4) CPP, dispuso la detención preventiva en el Penal de Chonchocoro, teniendo en cuenta que en los dos penales están los detenidos preventivos y condenados, por falta de estructura física; d) que respecto al art. 156 LEPS, no se ha demostrado que se les hayan restringido los derechos que les asisten, y si hubiese sido así debieron reclamar al Juez Cautelar o ante la autoridad del régimen penitenciario; e) que el Juez ha dispuesto la detención preventiva porque concurrían los requisitos de los arts. 233 y f) que la libertad otorgada a las co-recurrentes, fue concedida en otro proceso ajeno al caso de autos.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal

Que, habiendo sido sorteado el presente recurso el 23 de junio de 2003, el Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), requirió a la Comisión de Admisión solicite al Juez de Medidas Cautelares, Carlos Sánchez Castelu, instruya al Fiscal la remisión de fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones del proceso que sigue el Ministerio Público contra Francisco Cortés y otros por el supuesto delito de terrorismo, alzamiento armado y otros; documentación que fue requerida mediante Auto Constitucional 315/2003-CA de 4 de julio de 2003 (fs. 51 -  52), disponiéndose  a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada.

Que, por decreto de reanudación de 21 de julio de 2003, la Comisión de Admisión de este Tribunal (fs. 549) remitió a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 30 de julio del año en curso; empero, mediante Acuerdo Jurisdiccional 99/2003 de 30 de julio de 2003 (fs. 552) de la misma fecha, se dispuso ampliar en la mitad del término principal el plazo procesal, siendo el nuevo vencimiento el 12 de agosto del 2003; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1    Que luego de haberse ordenado y expedido mandamiento de allanamiento y requisa para dos domicilios por el recurrido, con el objeto de contar con elementos de juicio sobre la actividad del recurrente Francisco Cortes Aguilar y su vinculación a grupos irregulares para la comisión del delito de terrorismo, el 10 de abril de 2003, se procedió a ejecutar dicho mandamiento y a la detención de los recurrentes por haberse encontrado en los domicilios requisados sustancias que dieron positivo en el narco test (fs. 70, 72-73, 74, 79-80).

II.2     Que, en la misma fecha, el Fiscal de Sustancias Controladas de la ciudad de El Alto, presentó informe sobre las diligencias e imputación formal contra los recurrentes por los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación incursos en la Ley 1008; solicitando se les aplique como medida cautelar la detención preventiva (fs. 320-323), habiendo la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, celebrado la audiencia respectiva y dictado la Resolución 113/03 de 11 de abril de 2003, disponiendo la detención preventiva de las co-recurrentes en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y de los co-recurrentes en el Penal de San Pedro de La Paz (fs. 324-325).

            II.2.1 Que ante la solicitud de traslado de los co-recurrentes a un recinto de mayor seguridad, dado que el Penal de San Pedro era de régimen abierto y los recurrentes tenían perfil de peligrosidad conocidos,  presentado por el Director del Recinto Penitenciario “San Pedro”, la citada autoridad, por decreto de 15 de abril de 2003, determinó rechazar la solicitud al no existir indicios de peligrosidad de los mismos. Ante una nueva solicitud del mismo Director indicando que los co-recurrentes estarían comprometidos en “actos de terrorismo”, la misma Jueza dispuso que se esté al decreto referido (fs. 306-307).

            II.2.2  Que, por Resolución 130/03 de 2 de mayo de 2003, la misma Jueza, aceptó la solicitud de cesación de detención preventiva solicitada por las co-recurrentes aplicándoles medidas sustitutivas a ambas (fs. 449-450); habiendo Nelly Ramírez Nina salido en libertad, pero no Betty Nina Díaz porque no pudo conseguir la fianza económica de Bs5.000.- según la afirmación de los recurrentes, que no ha sido desvirtuada por el recurrido.

            II.2.3             Que, la citada Resolución fue confirmada en apelación el 2 de junio de 2003, por la Sala Penal Tercera (fs. 10-11).

II.3     Que, el 24 de abril de 2003, otro fiscal presentó imputación formal contra los recurrentes por los delitos de terrorismo, alzamiento armado y otros ante el Juez recurrido, solicitando su detención preventiva (fs. 85-86), el juez recurrido, fijó audiencia para dicho efecto el 2 de mayo de 2003 (fs. 87), empero las recurrentes solicitaron se suspenda porque tenían otra audiencia de cesación de detención preventiva en el Juzgado Tercero de Instrucción de El Alto.

II.3.1 Que, el 3 de mayo de 2003, el recurrido luego de celebrar audiencia de medidas cautelares, mediante Resolución 108/03 de la misma fecha, dispuso la detención de los recurrentes en el Penal de Chonchocoro y en el Centro de Orientación Femenina, exponiendo que el hecho de que el recurrente Francisco Cortes Aguilar, forme parte de una ONG, que hubiese venido por trabajo honesto, tenga familia y quiera radicar en Bolivia, no significa que por cuerda separada no pueda formar parte de grupos de terrorismo y otros, por lo que no se desvirtuaba el riesgo de fuga, pues el ser colombiano posibilitaba que pueda abandonar el país en cualquier momento, por lo que eran de aplicación los arts. 233 al 235 CPP. Sin referir ningún otro elemento de juicio, y sólo señalando la aplicación de los citados artículos dispuso la detención de los co-recurrentes (fs. 112-117)

II.3.2             Que, dentro del citado proceso, el recurrido fijó audiencia de cesación de medidas cautelares, para el 12 de mayo de 2003 (fs. 314), empero posteriormente ante la reiteración de la solicitud de cesación y señalamiento de día y hora para dicho efecto, el 5 de mayo de 2003, decretó  no ha lugar por haberse apelado contra la Resolución 108/03 (fs. 315 y vta.).

II.3.3  Que, ante la solicitud del recurrente Francisco J. Cortez Aguilar, de que se mantenga su detención en el Penal de San Pedro,  el recurrido por decreto de 6 de mayo dispuso estarse a la referida Resolución (fs. 317 y vta.). Ante esta negativa, los co-recurrentes, en la misma fecha interpusieron apelación contra la decisión de su detención en el Penal referido, invocando la aplicación del art. 237 CPP (fs. 512). En este mismo sentido, ratificaron su recurso, empero ampliando en lo relativo a que por disposición del art. 7 CPP, las medidas cautelares deben ser aplicadas de manera restrictiva dado que por mandato del art. 6 CPP, debía presumirse su inocencia (fs. 513).

II.3.4  Que, por Resolución 110/03 de 7 de mayo de 2003, el recurrido, se declaró competente para conocer el caso de los recurrentes en su integridad, para cuyo efecto dispuso que se dirija oficio a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal para que se inhiba de continuar conociendo el caso (fs. 326).

II.3.5  Que, por oficio de 7 de mayo de 2003, el recurrido, ordenó al Gobernador de la Penitenciaria de San Pedro, que remita a los co-recurrentes Francisco José Cortez Aguilar, Claudio Ramírez Cuevas y Carmelo Peñaranda Rosas al Penal de San Pedro de Chonchocoro (fs. 329).

II.3.6 Que, por Resolución 135/03 de 9 de mayo de 2003, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, se allanó a la solicitud del recurrido y se inhibió de conocer el caso (fs. 472).

II.3.7  Que, el 12 de mayo de 2003, el recurrido luego de celebrar la audiencia de cesación de detención preventiva solicitada por las co-recurrentes, rechazó la solicitud con el argumento de que no se desvirtuó el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad (fs. 530-532).

II.3.8  Que, el 16 de mayo de 2003, los co-recurrentes, en lo principal con los argumentos del presente recurso, solicitaron su traslado al Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz (fs. 514).

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la libertad física, a la locomoción, a la presunción de inocencia, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, consagrados en los arts. 6-II, 7-g) y 16 CPE, denunciando que están siendo vulnerados por el recurrido, dado que: a) sin que concurran los presupuestos para la aplicación de la detención preventiva, les ha aplicado esta medida y más aún ignorando que se les ha imputado delitos inexistentes; b) que desconociendo su estado de inocencia, ha ordenado su traslado al Penal de San Pedro de Chonchocoro en un régimen cerrado donde se les ha sometido a condiciones infrahumanas en total inobservancia de normas penitenciarias y c) que ha desconocido la decisión de cesación de la detención preventiva pronunciada por otra autoridad jurisdiccional y mantiene detenidas a las co-recurrentes. En consecuencia,  en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, al efecto cabe referirse a los temas conexos con la problemática a resolver, tales como:

El derecho a la Libertad Física, tomando en cuenta que la libertad física es el don más preciado del hombre, el constituyente lo ha proclamado como un derecho fundamental, así se infiere de las normas previstas por los arts. 6-II y 7.g) de la Constitución, además del art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, instrumentos internacionales que, como ha definido este Tribunal, en el marco de la norma prevista por el art. 35 de la Constitución y al estar ratificados mediante Ley de la República forman parte de la legislación interna. En consecuencia, el derecho a la libertad física y derecho de locomoción son derechos fundamentales.

La garantía al derecho a la libertad física, dada la importancia del derecho a la libertad física de la persona, tomando en cuenta que este derecho genera obligaciones negativas para el Estado, el constituyente no sólo que lo ha proclamado sino que ha previsto las respectivas garantías constitucionales para su real y efectivo ejercicio. Una de esas garantías es la prevista por el art. 9 de la Constitución, por cuyo mandato “nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”; ello implica que la libertad física sólo puede ser restringida de manera excepcional en aquellos casos en los que, para preservar los derechos de los demás, la seguridad de todos, el bienestar general y el desenvolvimiento democrático, el legislador hubiese previsto expresamente en la ley, en el marco de la norma constitucional citada y la norma prevista por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

La restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, en el marco constitucional antes referido la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física debe ser la excepción a la regla, para lo que deben concurrir las siguientes condiciones: a) la restricción se dispondrá sólo en los casos previstos por ley, a saber, entre otros, en materia penal por la vía cautelar o la punitiva (condenatoria); b) la restricción se aplicará según las formas previstas por ley, es decir, cumpliendo con los requisitos, condiciones y formalidades establecidas en la ley, en el caso de materia penal, en el Código de Procedimiento Penal; c) la restricción será ordenada por una autoridad competente a través de una decisión expresa y la emisión del correspondiente mandamiento, salvo los casos de delito flagrante. En resguardo de la garantía constitucional precedentemente descrita, el legislador ha previsto los casos y formas en los que, en materia penal, se puede restringir el ejercicio del derecho a la libertad física o el derecho de locomoción. En efecto, en el Código de Procedimiento Penal que introduce el nuevo Sistema Procesal Penal garantista, el legislador ha previsto en su art. 7 que la aplicación de las medidas cautelares será excepcional; de otro lado en el art. 221 del citado Código ha previsto que la libertad personal sólo podrá ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; que esas medidas serán adoptadas por resolución judicial fundamentada. En ese marco, el legislador ha previsto los requisitos que deben concurrir para que la autoridad judicial competente pueda disponer la aplicación de la medida cautelar de carácter personal (art. 233, concordante con los arts. 234 y 235 CPP); asimismo ha previsto las condiciones y formas en que debe adoptarse la decisión de aplicar la medida restrictiva del derecho a la libertad física (art. 236 CPP).

Las condiciones de validez legal para la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, en el marco constitucional y legal antes referido, la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Al respecto, este Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha expresado que para la aplicación de la medida cautelar de carácter personal debe cumplirse con las condiciones de validez legal; así en la SSCC 864/2001-R de 21 de agosto, ha señalado que: “ .. la detención preventiva ordenada debe ser dispuesta previa verificación de la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 233 de la Ley Nº 1970 y el cumplimiento estricto del artículo 236 de la misma Ley”. De otro lado, en la SC 644/03-R de 13 de marzo, ha sostenido que “.. la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo esta óptica, constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio, es que la Ley de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así como los requisitos que debe contener el Auto que la dispone.” 

 

“ (...) los Vocales demandados no se sometieron a la normativa citada, toda vez que en ningún momento fundamentaron su resolución de acuerdo a lo dispuesto por tales disposiciones ni por el art. 236 CPP, que señala claramente los requisitos que deberá contener todo auto de detención preventiva. Es así que no expusieron los presupuestos que motivaron la revocación de las medidas sustitutivas y la consiguiente detención preventiva del recurrente, pues en ningún momento hicieron referencia a los hechos, pruebas y elementos de juicio que lleven a la conclusión de que el recurrente es con probabilidad el autor de los delitos imputados cual exige el art. 233.1) CPP, y menos demostraron la concurrencia simultánea del peligro de fuga o la existencia de peligro de obstaculización del proceso por parte del recurrente, en aplicación del art. 233.2), 234 y 235 CPP, ya que para determinar este último requisito se basaron, de manera insuficiente, en la simple cita de un informe escrito presentado en audiencia por la parte querellante, ignorando que la fundamentación constituye un conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad, y sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva; no pudiendo sustituirse esta motivación con la simple relación de los hechos, lo expuesto por las partes ni la simple cita de pruebas, como acontece en el caso de autos. Así ha procedido este Tribunal en casos similares, a través de las SSCC 930/2002-R de 29 de julio, 1197/2002-R de 4 de octubre y 404/2003-R de 31 de marzo, entre otras”. (la negrilla es nuestra).

III.2   Que, efectuadas las consideraciones preliminares que permiten precisar el marco constitucional y legal en el que será resuelto, en el presente recurso se, pasa al análisis del problema planteado:

La concurrencia de las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida cautelar de carácter personal. De los antecedentes presentados por las partes, así como de las fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación remitidas a requerimiento del Magistrado Relator que cursan en el expediente, se tiene la evidencia de que la determinación asumida por la autoridad judicial recurrida, el 3 de mayo de 2003, en la que dispuso la detención preventiva de los recurrentes, no reúne las condiciones de validez legal para la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física de los mismos.

En efecto, de la lectura detenida de la mencionada resolución, se infiere que el Juez recurrido, en el segundo y tercer considerando simplemente hace descripción resumida de los fundamentos expuestos por las partes durante el desarrollo de la audiencia. En el siguiente considerando expresa parcialmente los fundamentos de su decisión los cuales están organizados en cuatro partes, cuyo resultado es el siguiente: En la primera, hace mención de los delitos imputados a los recurrentes, de lo que se extrae la conclusión de que, dada la pena privativa de libertad prevista para los mismos, procede la detención preventiva en aplicación -dice- del art. 232 inc. 3 concordante con el art. 233 CPP, conclusión que resulta errónea por cuanto la condición para la restricción del derecho a la libertad física no está basada, en el nuevo sistema procesal penal, en la gravedad del delito ni el quantum de la pena. En la segunda, hace una mera  relación de la prueba presentada en la audiencia por parte de los fiscales. En la tercera parte, hace mención a los fundamentos esgrimidos por la fiscalía para sostener el peligro de fuga respecto a Francisco José Cortes Aguilar y respecto al resto de los imputados, afirmando con relación a los últimos, no haber establecido convicción de que existía riesgo de fuga, pero sí la posibilidad de obstaculización que - según él -, se infiere del tipo de delitos imputados, en la medida de que estando en libertad puedan influir negativamente en otros partícipes, testigos o evidencias en la etapa preparatoria, adviértase que el único fundamento en el que basa su convicción sobre el peligro de obstaculización es en el tipo de delitos imputados a los recurrentes. En la parte cuarta, como se concluyó en el punto precedente II.3.1, únicamente hace referencia a los aspectos acreditados por la defensa de Francisco Cortés Aguilar, deduciendo finalmente que su situación laboral, familiar y personal, no significa que no haya cometido delitos, existiendo el elemento de riesgo de fuga por el hecho de ser colombiano, de modo que puede abandonar en cualquier momento el país.

Inadecuada fundamentación de la decisión judicial que aplica la medida cautelar de carácter personal. Del contenido de la citada resolución y su examen exhaustivo, se evidencia que la autoridad judicial lejos de fundamentar su decisión, respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, se ha limitado, en gran medida, a relacionar las argumentaciones de las partes y las pruebas presentadas; no otra cosa significa que una vez descrita detalladamente la prueba documental presentada por el Ministerio Público, concluye con la existencia de elementos de convicción sobre la probable participación de los recurrentes en los delitos atribuidos, así como sobre el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, sin precisar los motivos y las razones que generaron dicha convicción, que necesariamente debe surgir de la relación o vinculación de los medios probatorios con la conducta de cada uno de los imputados.

III.3             Lugar de cumplimiento de la medida cautelar de carácter personal. Con relación al lugar donde debe cumplirse la medida de detención preventiva, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta que las condiciones de validez legal de la medida cautelar de carácter personal aplicada por la autoridad recurrida se encuentra cuestionada, lo que obliga al Juez Cautelar corregir los errores precedentemente señalados, hecho que a su vez impide el pronunciarse respecto a la decisión en torno al lugar en que debe ser cumplida la medida cautelar.

III.4   La situación jurídica de las co-recurrentes beneficiadas con cesación de la detención preventiva. El recurrido al margen de haberlas también detenido indebidamente por falta de fundamentación en su decisión de 3 de mayo de 2003, como ya se estableció, no observó que ya se les había aceptado su solicitud de cesación de la detención preventiva en el proceso que se acumuló al que es de su conocimiento, de manera que ampliando lo favorable, debió en el caso de la co-recurrente a la que ya se le había otorgado su libertad, mantener la misma y respecto a la otra co-recurrente simplemente esperar a que cumpla con las medidas sustitutivas y otorgarle su libertad, dado que al haberse acumulado los procesos, éstos no pueden tramitarse por separado, sino que se vuelven una sola causa, así se entendió en la SC 696/2003-R de 2 de mayo que dice:

   

            “(...) la acumulación en sentido general, en lo que respecta a cualquier materia, importa el hecho de acumular acciones para que sean tramitadas en forma conjunta, lo que significa que las mismas se constituyen en una sola causa y por lo mismo ninguna de ellas podrá tener efecto por separado respecto al demandado o imputado, pues el espíritu de la acumulación radica en razones de economía procesal, la cual quedaría desvirtuada cuando no obstante haberse ordenado la acumulación, el Juez dicta resoluciones o celebra actos por separado para cada una de ellas, lo cual no guarda coherencia con la acumulación de las causas, puesto que la misma, no se reduce a una mera acumulación física de los obrados correspondientes a las causas que se hubieren acumulado, sino a las razones que ya se han anotado, de modo que cuando el Juez decide la acumulación, en el resto del procedimiento deberá decidir y resolver como si fuera una sola causa.”

(...) al margen de ello, la autoridad si bien posteriormente dispuso la libertad del recurrente, conforme consta del mandamiento de libertad; sin embargo, la dejó sin efecto en forma implícita, pues habiendo acumulado la causa emergente de la segunda imputación formal contra el recurrente a la primera y en consecuencia convertirlas en una sola, no podía imponer una detención preventiva sobre la misma causa cuando ya había dispuesto la libertad del recurrente, pues ésta debía mantenerse subsistente, dado que razonar en sentido contrario en los hechos sería como anular la acumulación, de la cual el mismo recurrido hizo referencia al tomar su determinación de imponer la detención preventiva, la misma, que efectivamente constituye una detención preventiva indebida, puesto que no se sujeta a un correcto y debido procedimiento, ya que no responde a las normas previstas en el art. 68 CPP.”

III.5   Sobre la supuesta inexistencia de los delitos imputados. Conforme a la jurisprudencia constitucional establecida con relación al tema, no corresponde pronunciarse a este Tribunal sobre sí los recurrentes han cometido o no los delitos que se les imputan, ya que éste análisis es atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales en materia penal.

III.6   Sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales inherentes a los que guardan detención preventiva. Con relación al tema, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse en razón a que las denuncias sobre eventuales actos ilegales no han sido demostrados; sin embargo para el caso de que fueran ciertos, la autoridad recurrida no es la responsable de los mismos, de manera que los recurrentes deberán recurrir a la autoridad competente y encargada de la observancia y cumplimiento de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; y para el caso de que ésta autoridad no hiciera cumplir estrictamente las disposiciones contenidas en el Título V, Capítulo III relativo al régimen de medidas cautelares personales, podrá acudir a esta jurisdicción a fin de que sus derechos les sean restituidos.

 

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus no ha dado correcta  aplicación al art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión REVOCA la Resolución 114/03 de 7 de junio de 2003, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara PROCEDENTE el hábeas corpus sin lugar a la libertad de los co-recurrentes Francisco José Cortés Aguilar, Claudio Ramírez Cuevas, Carmelo Peñaranda Rosas y Betty Nina Díaz, disponiendo:

La nulidad de la Resolución Nº 108/03 de 3 de mayo de 2003, por la que se dispone la detención preventiva de los recurrentes.

Se dicte nueva resolución con relación a los co-recurrentes Francisco José Cortés Aguilar, Claudio Ramírez Cuevas y Carmelo Peñaranda Rosas, observándose estrictamente las normas previstas en los arts. 233 al 236 CPP, conforme se ha señalado en los fundamentos de la presente sentencia.

Se otorgue la libertad a Betty Nina Díaz cuando cumpla todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas por la Resolución 130/03 de 2 de mayo dictada por la Jueza Tercera de Instrucción de El Alto.

Se otorgue libertad inmediata a Nelly Ramírez Nina, si ya gozaba de libertad antes de la acumulación de los procesos, en aplicación de la cesación de detención preventiva dispuesta por la Juez Cautelar de El Alto.

Se declara sin lugar a responsabilidad de la autoridad recurrida por ser excusable su actuación.

 

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                      Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                  PRESIDENTE

                                      Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

                                                  DECANO

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                  MAGISTRADA

                                      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                         

                                                MAGISTRADO

                                                  

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

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