SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2003- R

Fecha: 12-Ago-2003

III.4

III.4   La situación jurídica de las co-recurrentes beneficiadas con cesación de la detención preventiva. El recurrido al margen de haberlas también detenido indebidamente por falta de fundamentación en su decisión de 3 de mayo de 2003, como ya se estableció, no observó que ya se les había aceptado su solicitud de cesación de la detención preventiva en el proceso que se acumuló al que es de su conocimiento, de manera que ampliando lo favorable, debió en el caso de la co-recurrente a la que ya se le había otorgado su libertad, mantener la misma y respecto a la otra co-recurrente simplemente esperar a que cumpla con las medidas sustitutivas y otorgarle su libertad, dado que al haberse acumulado los procesos, éstos no pueden tramitarse por separado, sino que se vuelven una sola causa, así se entendió en la SC 696/2003-R de 2 de mayo que dice:

            “(...) la acumulación en sentido general, en lo que respecta a cualquier materia, importa el hecho de acumular acciones para que sean tramitadas en forma conjunta, lo que significa que las mismas se constituyen en una sola causa y por lo mismo ninguna de ellas podrá tener efecto por separado respecto al demandado o imputado, pues el espíritu de la acumulación radica en razones de economía procesal, la cual quedaría desvirtuada cuando no obstante haberse ordenado la acumulación, el Juez dicta resoluciones o celebra actos por separado para cada una de ellas, lo cual no guarda coherencia con la acumulación de las causas, puesto que la misma, no se reduce a una mera acumulación física de los obrados correspondientes a las causas que se hubieren acumulado, sino a las razones que ya se han anotado, de modo que cuando el Juez decide la acumulación, en el resto del procedimiento deberá decidir y resolver como si fuera una sola causa.”

(...) al margen de ello, la autoridad si bien posteriormente dispuso la libertad del recurrente, conforme consta del mandamiento de libertad; sin embargo, la dejó sin efecto en forma implícita, pues habiendo acumulado la causa emergente de la segunda imputación formal contra el recurrente a la primera y en consecuencia convertirlas en una sola, no podía imponer una detención preventiva sobre la misma causa cuando ya había dispuesto la libertad del recurrente, pues ésta debía mantenerse subsistente, dado que razonar en sentido contrario en los hechos sería como anular la acumulación, de la cual el mismo recurrido hizo referencia al tomar su determinación de imponer la detención preventiva, la misma, que efectivamente constituye una detención preventiva indebida, puesto que no se sujeta a un correcto y debido procedimiento, ya que no responde a las normas previstas en el art. 68 CPP.”