SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1228/2003-R
Fecha: 26-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1228/2003-R
Sucre, 26 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06942-14-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución cursante de fs. 632 a 636, pronunciada el 12 de junio de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por René Camacho Vidal en representación de Yaqueline Camacho Cuellar contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de dicha Corte, alegando la vulneración del derecho a la posesión de su mandante.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 9 de junio de 2003 (fs. 619 a 621), el recurrente manifiesta que en el proceso ejecutivo seguido por Luis Danny Ochoa Miranda contra María Dolly Suárez de Seoane se remató el fundo rústico “Buena Vista” ubicado en el cantón Puerto Quijarro de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, siendo adjudicado al ejecutante por auto de 27 de noviembre de 2000, y por decreto de 1 de junio de 2002 se conminó a los ocupantes para que en el plazo de 10 días entreguen el inmueble, con el que fue notificada su representada, quien se apersonó al proceso y se opuso a la desocupación alegando que en 13 de mayo de 1994 adquirió ese inmueble de María Dolly Suárez de Seoane y Santa Cruz Seoane, transferencia que no pudo registrar en Derechos Reales porque el derecho propietario se encontraba con gravámenes y anotaciones preventivas, además que los enajenantes interpusieron en su contra una demanda ordinaria de rescisión de contrato por lesión.
Afirma que su poderdante también expresó al Juez que desde 1994 entró en posesión del bien y edificó una casa evaluada en más de doscientos cincuenta mil dólares americanos, y que la adjudicación se efectuó sobre la base del evalúo catastral en el que solamente constó el precio del terreno, habiendo su representada iniciado un proceso de pago de mejoras y construcciones contra la vendedora del inmueble.
Relata que las argumentaciones de su hija y poderconferente dieron lugar a la Resolución de 8 de agosto de 2002 que rechazó la oposición, que apelada, fue confirmada por la Corte Superior; empero, por Auto de 14 de enero de 2003, el Juez dispuso se dilucide el derecho del poseedor sobre las construcciones existentes en el terreno por cuanto la adjudicación fue sólo sobre el terreno, decisión que fue revocada en apelación por los Vocales recurridos que, el emitir el Auto de Vista de 8 de mayo de 2002, se apoyaron en el art. 517 del Código de procedimiento civil (CPC), lo que es contrario a la jurisprudencia constitucional que ha determinado que no puede existir cosa juzgada cuando se ha afectado un derecho fundamental.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se ha conculcado el derecho a la posesión de su mandante.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, se anule el Auto de vista de 7 de mayo de 2003 y se mantenga subsistente el Auto definitivo de 14 de enero del mismo año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En 12 de junio de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 624 a 631, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró íntegramente su demanda.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos no asistieron a la audiencia del recurso ni presentaron informe escrito alguno pese a su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante a fs. 632 a 636, pronunciada el 12 de junio de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara improcedente el recurso, sin costas ni multa, con estos fundamentos: 1) la representante del recurrente ha interpuesto una demanda ordinaria persiguiendo el mismo fin que pretende con el amparo constitucional, que es el reconocimiento de las mejoras introducidas en el inmueble que posee, pudiendo solicitar en ese trámite la medida precautoria de no innovar; 2) no puede detenerse la ejecución de fallos ejecutoriados con la interposición de un amparo, según lo dispuesto por el art. 517 CPC; 3) el derecho de titularidad sobre las mejoras aún no ha sido claramente establecido, y ello es tarea de los tribunales ordinarios y no de los tribunales de garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Luis Danny Ochoa Miranda contra María Dolly Suárez de Seoane y Santa Cruz Seoane Zabala, el Juez Noveno de Partido en lo civil y Comercial de Santa Cruz, declaró probada la demanda por Sentencia de 28 de diciembre de 1998 (fs. 20).
II.2. En ejecución de dicho fallo, por auto de 27 de noviembre de 2000 (fs. 60 vta.), se adjudicó el inmueble rústico de 5.7200 hectáreas, ubicado sobre la carretera que une Puerto Suárez y Puerto Quijarro, provincia Germán Busch de Santa Cruz, denominada “Buena Vista”, de propiedad de los ejecutados según se acredita por el folio real de fs. 22, a favor del ejecutante, Luis Danny Ochoa Miranda, quien inscribió su derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, en 25 de mayo de 2002 (fs. 83).
II.3. Ante el pedido del adjudicatario, por decreto de 1 de junio de 2002 (fs. 84 vta.), el Juez conminó a los ocupantes del inmueble para que en el término de 10 días lo desocupen y entreguen, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento, frente a lo cual, el recurrente, a nombre de Yaqueline Camacho Cuellar, por memorial de 15 de junio de 2002 (fs. 104 y 105), planteó oposición a la referida conminatoria, arguyendo que su representada adquirió el inmueble en 1994, año desde el que se encuentra en posesión, habiendo construido una vivienda.
II.4. Luego de tramitada la oposición, el Juez la rechazó por Resolución de 8 de agosto de 2002 (fs. 124), y dispuso se cumpla el desapoderamiento, con el fundamento de que si bien existió una compraventa, no fue registrada en Derechos Reales, no correspondiendo dar aplicación a lo previsto por el art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
Apelada esa determinación (fs.133 y 134), fue confirmada por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2002 (fs. 145 y 146).
II.5. A través del escrito de 14 de enero de 2002 (fs. 411 y 412), Herman Gabriel Camacho Cuellar, a nombre suyo y de René Camacho Cuellar y otros, se opuso al desapoderamiento del inmueble alegando ser propietario del mismo. Dicha oposición fue rechazada por Auto de 27 de enero de 2003 (fs. 431), por cuanto la fecha de inscripción del título presentado por los opositores es posterior al embargo, se opone al documento presentado por Yaqueline Camacho Cuellar que “se identificó como propietaria”, y la matrícula no coincide con el número del bien rematado.
II.6. A raíz de la solicitud de desapoderamiento del ejecutante y adjudicatario de 9 de enero de 2003 (fs. 312), el Juez de la causa, mediante Resolución de 14 de enero (fs.319), dispuso: “Sin perjuicio del derecho adquirido por el ejecutante...previo al desapoderamiento debe dilucidarse el derecho del poseedor de las construcciones existentes en el terreno...”.
Apelada esa decisión (fs. 426 a 429), dio lugar al Auto de Vista de 7 de mayo de 2003 (fs. 598 y 599), por el que los Vocales recurridos revocaron la Resolución objeto de alzada y ordenaron al Juez que, en cumplimiento de los fallos ejecutoriados, libre mandamiento de desapoderamiento, entregue el inmueble al adjudicatario bajo inventario de las mejoras existentes sobre las cuales se dispondrá la prohibición de innovar hasta que se diluciden las pretensiones habidas en el juicio ordinario planteado por Jacqueline Camacho Cuellar.
II.7. En el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil, por Auto de 5 de noviembre de 2002 (fs. 417), se admitió la demanda ordinaria incoada por Yaqueline Camacho Cuellar contra María Dolly Suárez de Seoane y Luis Danny Ochoa Miranda, sobre pago de mejoras y construcciones del inmueble “Buena Vista”. en tal admisión, al pedido de la demandante para que el Juez ordene no innovar sobre las mejoras, se dispuso estar a lo determinado en la parte principal en el que se corrió traslado a los demandados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo el recurrente alega que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Luis Danny Ochoa contra Dolly Suárez de Seoane, los Vocales recurridos han conculcado el derecho de posesión de buena fe de su representada al revocar la decisión del Juez que dispuso que, previo al desapoderamiento del inmueble adjudicado al ejecutante, cuya poseedora es su mandante, se dilucide el derecho de ésta sobre las mejoras existentes en el bien. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en consideración los caracteres propios de este recurso extraordinario.
III.1. La SC 1447/2002-R, de 28 de noviembre, ha declarado que:
“... el art. 45-II LAPCAF, en el que el recurrente ampara su demanda, es claro y contundente en lo que se refiere a procesos de ejecución al disponer que: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.”
Que, no cabe duda, que la ratio legis del citado precepto, radica en la preservación de derechos de terceros -que pudieran tener sobre el bien inmueble- siempre que sean anteriores a los que pudiera tener el demandante dentro de un proceso, los cuales en caso de desapoderamiento deberán ser respetados, sin que puedan ser ignorados por el juzgador, cuando sean reclamados oportunamente. Consiguientemente, el juzgador dando precisamente aplicación al citado artículo, antes de librar mandamiento de desapoderamiento dentro de un proceso, deberá previamente dar a conocer a los ocupantes y poseedores del inmueble objeto del desapoderamiento, que librará el mandamiento correspondiente, a fin de que los mismos, puedan hacer valer sus derechos -si los tuvieran- sobre el inmueble.
Que, en concordancia con ello, resulta imprescindible que los terceros cuenten con los documentos que acrediten su derecho ya sea de propietario, de ocupante o poseedor del inmueble a desapoderar, a fin de que el Juez de la causa, compulse los mismos y dé curso o no a la oposición, pues alegar tales condiciones sin demostrar y acreditar documentalmente equivaldría a que la sentencia ejecutoriada en procesos de tal naturaleza, no pueda ser ejecutada indefinidamente; vale decir, a que jamás pueda hacerse efectiva y por lo mismo, que ser vencedor en los mismos no tenga resultado ni sentido legal”.
III.2. En la especie, por Resolución de 8 de agosto de 2002, el Juez del proceso ejecutivo rechazó la oposición planteada por el recurrente a nombre de Yaqueline Camacho Cuellar, y ordenó se prosiga con el desapoderamiento del bien adjudicado al ejecutante, decisión que fue confirmada en apelación. Sin embargo, mediante Auto de 14 de enero de 2003, cambió esa determinación y ordenó que, previo a tal desapoderamiento, debía dilucidarse el derecho de la poseedora -representada del actor- sobre las construcciones existentes en el predio, desconociendo su anterior Resolución en la que ya consideró los argumentos de la poseedora, en razón de lo que el ejecutante apeló y los Vocales demandados, a través del Auto de Vista de 7 de mayo de 2003 revocaron la determinación apelada y dispusieron el desapoderamiento, asumiendo medidas respecto de las construcciones, tales como la entrega del inmueble bajo estricto inventario y la prohibición de innovar.
Por consiguiente, las autoridades judiciales recurridas dieron estricta aplicación a lo determinado por el citado art. 45 LAPCAF, por cuanto no existe una razón legal válida para demorar la entrega del inmueble al adjudicatario, por cuanto, por una parte, aquello ya se dirimió en un auto que cuenta con la calidad de cosa juzgada, y por otra, la opositora Yaqueline Camacho Cuellar no ha acreditado los extremos que la aludida disposición establece como causales para evitar dicho desapoderamiento, aspectos que determinan la improcedencia del presente amparo, máxime si se toma en cuenta que en el proceso ordinario iniciado por el recurrente se resolverá lo concerniente a las mejoras o construcciones que la representada habría introducido en el predio denominado “Buena Vista”, cuya innovación está prohibida precisamente por una decisión de los recurridos.
III.3. Resulta imperioso dejar sentado que, conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional en sus SSCC 111/99-R, 103/2001-R, 1029/01-R, 048/2002-R, 498/2002-R, 1315/2002-R, 1446/2002-R, 384/2003-R y muchas otras, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del amparo constitucional, situación que no se da en el caso de autos, en el que no se ha constatado la vulneración de ningún derecho fundamental de la representada del recurrente.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso, las normas legales y principios constitucionales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 632 a 636, pronunciada el 12 de junio de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO