SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1228/2003-R
Fecha: 26-Ago-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 9 de junio de 2003 (fs. 619 a 621), el recurrente manifiesta que en el proceso ejecutivo seguido por Luis Danny Ochoa Miranda contra María Dolly Suárez de Seoane se remató el fundo rústico “Buena Vista” ubicado en el cantón Puerto Quijarro de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, siendo adjudicado al ejecutante por auto de 27 de noviembre de 2000, y por decreto de 1 de junio de 2002 se conminó a los ocupantes para que en el plazo de 10 días entreguen el inmueble, con el que fue notificada su representada, quien se apersonó al proceso y se opuso a la desocupación alegando que en 13 de mayo de 1994 adquirió ese inmueble de María Dolly Suárez de Seoane y Santa Cruz Seoane, transferencia que no pudo registrar en Derechos Reales porque el derecho propietario se encontraba con gravámenes y anotaciones preventivas, además que los enajenantes interpusieron en su contra una demanda ordinaria de rescisión de contrato por lesión.
Afirma que su poderdante también expresó al Juez que desde 1994 entró en posesión del bien y edificó una casa evaluada en más de doscientos cincuenta mil dólares americanos, y que la adjudicación se efectuó sobre la base del evalúo catastral en el que solamente constó el precio del terreno, habiendo su representada iniciado un proceso de pago de mejoras y construcciones contra la vendedora del inmueble.
Relata que las argumentaciones de su hija y poderconferente dieron lugar a la Resolución de 8 de agosto de 2002 que rechazó la oposición, que apelada, fue confirmada por la Corte Superior; empero, por Auto de 14 de enero de 2003, el Juez dispuso se dilucide el derecho del poseedor sobre las construcciones existentes en el terreno por cuanto la adjudicación fue sólo sobre el terreno, decisión que fue revocada en apelación por los Vocales recurridos que, el emitir el Auto de Vista de 8 de mayo de 2002, se apoyaron en el art. 517 del Código de procedimiento civil (CPC), lo que es contrario a la jurisprudencia constitucional que ha determinado que no puede existir cosa juzgada cuando se ha afectado un derecho fundamental.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Auto de Vista de 7 de mayo de 2003
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores
- ”
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA