SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1395/2003-R
Fecha: 26-Sep-2003
a)
La Jueza recurrida en su informe escrito de fs. 17 a 18, señaló lo siguiente: a) en la fase sumarial del proceso penal que se sigue contra el actor, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior dictó el Auto de Vista de 15 de octubre de 2002 que, entre otras medidas sustitutivas a la detención le impuso una fianza económica de Bs10.000.- y una de carácter personal. Resolución contra la que el recurrente interpuso demanda de hábeas corpus que fue declarada procedente. En revisión el Tribunal Constitucional a través de la SC de 16 de diciembre revocó la procedencia declarando improcedente el recurso; ejecutoriada esa determinación la Jueza de Instrucción señaló audiencia para el ofrecimiento de las fianzas pero la misma no se llevó a cabo porque se dictó el Auto Final de la Instrucción y se remitió el expediente al Juez del Plenario; b) ante la irregular concurrencia del procesado a suscribir el libro de control dictó el Auto de 31 de mayo disponiendo la presentación del mismo cada 72 hrs.; luego la parte civil solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas, a cuyo efecto señaló día y hora de audiencia, actuado donde el abogado del recurrente solicitó la recalificación de fianza por una de carácter personal pero como ésta ya había sido ofrecida, solicitó su homologación; finalmente dictó la Resolución correspondiente en la que recalificó la fianza impuesta por el Auto de Vista de 15 de octubre de 2002, fijando una fianza de Bs10.000.- fallo que fue objeto de apelación por el procesado, sin que hubiera provisto los recaudos de ley para faccionar el cuadernillo incidental; c) el recurrente no fue arbitraria o indebidamente perseguido, en todo caso, como el contenido de su demanda se halla dirigida contra la fianza económica su revisión compete al tribunal de alzada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- b)
- II
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cambio, cuando el amparo es declarado improcedente, la persona recurrida deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional en revisión, para proseguir con las funciones, labores o con la conducta que tenia antes de la interposición del recurso -si se aprueba la improcedencia- o cumplir lo que esa instancia determine, si se revoca el fallo y declara procedente el recurso. En ese sentido, cuando una Sentencia Constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso,
- a través de la SC 1520/2002-R de 16 de diciembre,
- III.2
- Fragmento 16
- APROBAR