Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1395/2003-R
Fecha: 26-Sep-2003
b)
b) La recurrida con la facultad que le confiere el art. 250 CPP y en aplicación de la jurisprudencia que establece la imposibilidad de aplicar doble fianza determinó imponer al imputado sólo la fianza económica anteriormente dispuesta por el Tribunal de apelación, dejando sin efecto la de carácter personal; asimismo modificó el plazo para la presentación del imputado ante la autoridad jurisdiccional debido a su reiterado incumplimiento, no pudiendo otorgarse la tutela solicitada por no existir vulneración de las normas legales.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- b)
- II
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cambio, cuando el amparo es declarado improcedente, la persona recurrida deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional en revisión, para proseguir con las funciones, labores o con la conducta que tenia antes de la interposición del recurso -si se aprueba la improcedencia- o cumplir lo que esa instancia determine, si se revoca el fallo y declara procedente el recurso. En ese sentido, cuando una Sentencia Constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso,
- a través de la SC 1520/2002-R de 16 de diciembre,
- III.2
- Fragmento 16
- APROBAR