SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1395/2003-R
Fecha: 26-Sep-2003
III.2
III.2 Cuando la parte civil solicitó la imposición de la medida cautelar de detención preventiva contra el recurrente por el incumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas por el Auto de 15 de octubre de 2002, la Jueza recurrida señaló audiencia para el ofrecimiento de la fianza, en la que el abogado del recurrente se limitó a solicitar la recalificación de la fianza pidiendo se mantenga subsistente la personal, sin acreditar de forma alguna el estado de pobreza del actor, por lo que la Jueza recurrida, con la facultad conferida por el art. 250 CPP, modificó las medidas sustitutivas impuestas al recurrente dejando sin efecto la fianza personal y manteniendo subsistente la económica de Bs10.000, justificando su determinación en el hecho de que el procesado no cumplió regularmente con su obligación de firmar el libro de presentaciones y en la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional que estableció que las medidas sustitutivas previstas por el art. 240.6) CPP no pueden ser impuestas de manera conjunta o dual, sino disyuntiva.
En consecuencia, la autoridad recurrida no incurrió en ningún acto ilegal que vulnere el derecho a la libre locomoción del recurrente, por el contrario obró conforme a las normas procesales de la materia siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Constitucional que tienen carácter vinculante.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- b)
- II
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cambio, cuando el amparo es declarado improcedente, la persona recurrida deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional en revisión, para proseguir con las funciones, labores o con la conducta que tenia antes de la interposición del recurso -si se aprueba la improcedencia- o cumplir lo que esa instancia determine, si se revoca el fallo y declara procedente el recurso. En ese sentido, cuando una Sentencia Constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso,
- a través de la SC 1520/2002-R de 16 de diciembre,
- III.2
- Fragmento 16
- APROBAR