SENTENCIA CONSTITUCIONAL 95/2003
Fecha: 22-Sep-2003
b)
b) Señala que la Resolución Senatorial indicada cita el art. 13-7) LCJ, para homologar los Aranceles del Poder Judicial, es decir que se crean tasas en el servicio del Poder Judicial sin tomar en cuenta que el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución, norma que concuerda con el art. 59-1) CPE que atribuye al Congreso la potestad de dictar leyes, en cambio, el Senado Nacional, según el art 66 CPE, no tiene ningún tipo de atribución para homologar el Reglamento de Aranceles del Poder Judicial;
b) La Constitución Política del Estado es principista y orgánica, no reglamentaria, por ello no puede englobar todas las atribuciones de los órganos del Estado y si bien no especifica como competencia del Senado homologar los Aranceles del Poder Judicial, esta atribución está contemplada en la Ley del Consejo de la Judicatura, art. 13-II-7), razón por la que la Resolución Senatorial 059/01-02 ha homologado los citados aranceles, sin que exista vulneración de lo dispuesto por el art. 116-VIII CPE;
- Jorge Abel Saavedra Ayala
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- d)
- e)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no está creando, modificando ni suprimiendo tributo alguno
- III.3.
- atribuye al Senado Nacional la competencia de aprobar dichas tasas,
- respetando el principio de reserva legal