Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 95/2003
Fecha: 22-Sep-2003
e)
e) El art. 36 LCJ, que ha derogado el art. 42 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), señala que el presupuesto del Poder Judicial está compuesto por la asignación de recursos nacionales del Tesoro General de la Nación en cumplimiento al art. 116-VIII CPE, y los recursos propios constituidos por multas procesales, costas judiciales, enajenación de bienes, legados y donaciones, “valores judiciales, aranceles notariales y de registro de derechos reales”, por lo que es la Ley dictada por el Poder Legislativo, en uso de sus facultades que ha establecido la existencia, vigencia y aplicación de dichos tributos y de ninguna manera el Poder Judicial.
- Jorge Abel Saavedra Ayala
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- d)
- e)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no está creando, modificando ni suprimiendo tributo alguno
- III.3.
- atribuye al Senado Nacional la competencia de aprobar dichas tasas,
- respetando el principio de reserva legal