SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2004- R
Fecha: 14-Ene-2004
a)
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Wenceslao Ochoa Rivera, Carmela Mamani de Condori, Lucía Zárate Limachi y Onorio Alipati Llanos, Presidente, Secretaria, Concejal del Concejo Municipal y Alcalde de la Achocalla, tercera sección de la provincia Murillo, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) cese la actuación del Concejo Municipal paralelo; b) se restituya a Mamerto Quispe Quispe, como Presidente, Ana Alicia Velasco Dorado como Secretaria y como concejales a Julio Julián Paco Ninaja, Onorio Alipati Llanos y Lucia Zárate Limachi; c) se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la comisión de los delitos cometidos y d) se determine la responsabilidad civil.
Los abogados del recurrente, ratificaron su demanda, ampliando: a) que, en nuestro país rige un sistema democrático, mediante el cual el pueblo nombra a sus representantes y en este caso los habitantes de Achocalla nombraron a sus representantes en el Municipio, entre los que se encuentran Mamerto Quispe Quispe que fue designado Presidente del Concejo, Ana Alicia Velasco, como su Secretaria, (al haberse admitido la licencia de su titular hasta marzo del 2004). Sin embargo, ahora dicho titular ha sido ilegalmente restituido a su cargo, participando ilegalmente junto a la Concejal Suplente Carmela Mamani Condori, (porque su Titular Julián Paco no ha sido suspendido ni ha solicitado su licencia), empero nombraron a Onorio Alipati como Alcalde, c) que, sus defendidos no han abandonado sus funciones, lo que ha pasado es que los recurridos han intervenido el edificio del Concejo Municipal, impidiendo el ejercicio de sus funciones a los recurrentes, quienes han solicitado la autorización para el traslado del Gobierno Municipal a la localidad de Amachuma; d) que, Mamerto Quispe fue obligado a firmar la supuesta renuncia, pero esta no es válida, porque no esta dirigida al Concejo Municipal, sino al pueblo de Achocalla y f) que, en el caso presente se deben aplicar las Sentencias Constitucionales (SSCC) 34/2002, 533/2002-R, 978/2002-R por su carácter vinculante, conforme a la norma prevista por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Los recurridos, mediante sus abogados, en audiencia, alegaron: a) que, la autonomía municipal se halla reconocida por las normas previstas por el art. 200 CPE y disposiciones de la LM; b) que, no está en duda la titularidad de los Concejales recurrentes, empero la norma prevista por el art. 12 LM, faculta designar a su directiva y su alcalde, fiscalizando las actividades del ejecutivo, fijando además un procedimiento administrativo interno, donde las autoridades pueden hacer valer sus derechos conforme a la norma prevista por el art. 4.6 LM; c) que, presentan publicación de prensa que acredita que los concejales titulares y suplentes fueron convocados a asumir sus funciones, puesto que abandonaron el 1 de septiembre de 2003, al no haber asistido a dicha sesión tuvieron que habilitar a los concejales suplentes conforme faculta la norma prevista por el art. 30 y siguientes LM, oportunidad en la que se leyó la renuncia de Mamerto Quispe, emitiendo la Resolución 01/2003 por la que se habilita al Concejal Wenceslao Ochoa y se lo elige Presidente del Concejo; d) que, la Resolución 02/2003 habilita como concejal a la señora Carmela Mamani de Condori, reorganizándose el gobierno Municipal y nombrándose alcalde, e) que, se alegó que los recurridos hubieran cometido diferentes delitos, empero no existe ninguna denuncia; f) que, desde el Tribunal Constitucional, vendrán amonestaciones por no haber cumplido los recurrentes el Auto Constitucional (AC) 094/2001-CA, de 3 de abril y la Sentencia Constitucional (SC) 303/2001-R, de 8 de abril, donde se ordenó que los miembros del Consejo ejerzan sus funciones por cinco años ininterrumpidamente. Con éstos alegados solicitan se declare improcedente el recurso con costas.