SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2004- R
Fecha: 14-Ene-2004
III.4
III.4 De la abundante jurisprudencia transcrita líneas arriba, se llega a las siguientes conclusiones: a) que, en caso de existir renovación voluntaria de las Directivas de los Concejos Municipales, en forma posterior a la vigencia de la Ley 2316 de 23 de enero de 2002, el periodo de sus funciones sería de un año; b) que, los Concejales Suplentes asumen la titularidad de sus cargos, cuando se otorga licencia, dejen sus funciones en forma temporal o definitiva por fallo judicial ejecutoriado, se presente renuncia o exista un impedimento definitivo de sus Concejales Titulares. El Suplente, necesariamente deberá ejercer hasta el vencimiento de la licencia otorgada, conforme establece la norma prevista por el art. 31.III LM; c) que, en caso de situaciones de hecho cometidos contra Alcaldías y Concejos Municipales, los integrantes de estos órganos no pueden ser partícipes ni tampoco pueden avalarlos, de lo contrario se incurriría en actos ilícitos sometidos a juzgamiento y d) que, no puede designarse a un alcalde interino si el titular no ha sido sometido a un proceso de censura constructiva, o sometido a un proceso interno administrativo, cuya determinación final sería tomada por el Concejo debidamente conformado.