SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2004-R
Fecha: 28-Ene-2004
III.3
III.3 Los arts. 120, 121.I y II y 137.I inc. 4) y II CPC, establecen que la citación con la demanda se realizará en persona y en caso de no ser encontrada en el domicilio indicado por el demandante, previa representación del oficial de diligencias, el Juez ordenará, que la citación se practique mediante cédula que será fijada en la puerta del domicilio; a su vez, la notificación con la sentencia será personal o por cédula en el domicilio señalado por las partes para efectos del proceso. Por otra parte, los arts. 121.III CPC y 247 LOJ preceptúan, que la diligencia será nula, si la citación por cédula se hubiera hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, nulidad que también podrá disponerse por falta de notificación con la sentencia.
Asimismo, es necesario señalar que el Tribunal Constitucional haciendo una interpretación sistematizada de las normas previstas por los arts. 24 y 29.II CC, en su SC 1209/2002-R, de 14 de octubre, ha señalado que: “... conforme lo establecen los arts. 120 y 121 CPC, la citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona, pero si el citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante -previa representación del oficial de diligencias de haber sido buscado por dos veces y no encontrado-, el juez ordenará que la citación se practique por cédula; si la citación se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y resultare ser falso, la diligencia será nula.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
- a)
- procedente
- II.1
- II.3
- II.4
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- salvo que se haya constituido uno especialmente para efectos de la ejecución, en cuya circunstancia la citación se realizará en ese domicilio especial o también denominado procesal
- del domicilio especial reconocido en la previsión del art. 29-II CC que es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia
- Tratándose de acciones ejecutivas o todos aquellos procesos que en definitiva persiguen el cumplimiento de una obligación, cuando en el documento base de la ejecución los deudores no señalan en forma expresa un domicilio procesal
- Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho”; empero, para ese caso deberá la persona señalar expresamente dicho domicilio especial
- III.4
- III.5
- APRUEBA