SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2004-R
Fecha: 28-Ene-2004
III.4
III.4 En el caso de examen, se tiene establecido que mediante Instrumento Público 2871 de 11 de diciembre de 1998, relativo a un contrato de línea de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, suscrito entre el Banco de Crédito de Bolivia S.A. Regional Santa Cruz, y el ahora recurrente Florencio Fernández Gonzales, en su Cláusula Décima Cuarta referida al domicilio de elección, se determinó que para el caso de acción judicial emergente de esa línea, el acreditado -ahora recurrente- establecía como domicilio de elección el mencionado en la Cláusula Primera de esa Línea, esto es, los inmuebles de su propiedad ubicados el primero, en la zona Sud-Oeste, Unidad Vecinal 51, Mza. 9 y, el segundo, en la calle Guarayos 542 de la ciudad de Santa Cruz y que en esos domicilios de elección, se realizarían la citación y todas las notificaciones y emplazamientos personal o en su caso, por cédula con plena validez legal. Estos domicilios fueron señalados al amparo del art. 29 CC; acordándose además, que en caso de cambio de domicilio por parte del acreditado, los domicilios mencionados en esa línea de crédito, seguirían teniendo plena validez legal, salvo que el acreditado hiciese llegar al Banco mediante escrito y con el correspondiente sello de recibido por el Departamento Legal del Banco, la dirección exacta de su nuevo domicilio según arts. 29 y 30 CC.
De donde resulta, que la citación y notificación con la demanda y Sentencia realizada en el domicilio de la calle Guarayos 542 de la ciudad de Santa Cruz, se realizó en un lugar acordado, reconocido y consentido por el propio recurrente, que fue quien suscribió el Instrumento Público de referencia; consecuentemente, tanto la citación con la demanda, así como la notificación con la sentencia, respecto al lugar donde fueron practicadas son válidas.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
- a)
- procedente
- II.1
- II.3
- II.4
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- salvo que se haya constituido uno especialmente para efectos de la ejecución, en cuya circunstancia la citación se realizará en ese domicilio especial o también denominado procesal
- del domicilio especial reconocido en la previsión del art. 29-II CC que es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia
- Tratándose de acciones ejecutivas o todos aquellos procesos que en definitiva persiguen el cumplimiento de una obligación, cuando en el documento base de la ejecución los deudores no señalan en forma expresa un domicilio procesal
- Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho”; empero, para ese caso deberá la persona señalar expresamente dicho domicilio especial
- III.4
- III.5
- APRUEBA