SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1612/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
III.3.
III.3. Por otra parte, corresponde señalar que por previsión expresa de los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales se encuentra encomendada a las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, mediante los procedimientos establecidos por Ley y sólo agotados esos medios ordinarios de defensa, el Tribunal Constitucional, puede considerar la necesidad de otorgar la tutela demandada; consiguientemente, el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, “no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, al de casación” conforme ha reconocido la SC 1473/2003-R, de 7 de octubre.
En este orden, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, enseña que: “el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales y no para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. (SC 0096/2004-R, de 21 de enero).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- “(…) las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”
- APRUEBA