SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1612/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1612/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

III.4.

III.4. En el caso que se examina, está demostrado que en ejecución de sentencia del proceso coactivo seguido por PRODEM S.A., contra José Antonio Dávila Ramírez -ahora recurrente- y Dora Antezana Miranda, se presentaron avalúos de los inmuebles a rematarse, realizados por la H. Alcaldía Municipal; en cuyo mérito el ahora recurrente al considerar que existían datos contradictorios en los referidos avalúos, solicitó en la vía incidental la nulidad de obrados hasta que se realice un nuevo avalúo; por lo que el Juez recurrido mediante Auto 123/2004, de 25 de febrero, dispuso la nulidad de obrados hasta que se realice un nuevo avalúo; a cuya consecuencia, la entidad coactivante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 123/2004 de 25 de febrero; que el Juez recurrido mediante Auto 130/2004, de 2 de marzo -ahora impugnado-, ratificó la Resolución impugnada y al estar planteada alternativamente la apelación, concedió el recurso ante la Sala Civil co-recurrida; sin embargo, notificado que fue el ahora recurrente con dicha Resolución, sin interponer el  recurso de apelación previsto por el art. 518 del CPC, el 9 de marzo de 2004 dirigiéndose al Juez recurrido, manifestó que correspondía declararse ejecutoriada dicha Resolución, en vista de que la entidad coactivante no interpuso el recurso de apelación directa en el término señalado por ley, por lo que solicitó se remitan obrados ante el Tribunal de apelación, el que a su juicio, debía anular el Auto 130/2004; que los vocales recurridos, en ejercicio de sus funciones y atribuciones conferidas por ley, pronunciaron el Auto de Vista 051/2004 de 6 de abril, -también impugnado-, por el que revocaron en su integridad la Resolución 123/2004, que determinó la nulidad de obrados, resolución con la que se notificó legalmente al recurrente; en cuyo mérito, interpuso recurso de casación, que fue rechazado por el Tribunal, dando lugar inclusive, a la interposición del recurso de compulsa contra este rechazo; De donde resulta, que en el caso que se examina, no se activa el recurso extraordinario de amparo por su carácter subsidiario, entendido como: “(…) el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial teniendo en cuenta que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y solo en su defecto queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”, conforme señalan -entre otras- las SSCC 152/2004-R, 121/2004-R y 1903/2003-R.