SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1653/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
III.2.
III.2. Respecto a la interrupción de plazos, se tiene que el art. 141 del CPC establece que los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante la vacaciones judiciales. Sin embargo, la misma norma posibilita dicha suspensión por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente, resultando en el caso de autos que una vez radicada la causa, el Juez recurrido bajo el argumento de haberse iniciado en su despacho un juicio oral el 14 de abril de 2004, al entender que impedía la realización de la actividad procesal pendiente dispuso la interrupción de plazos, lo que implica que el Juzgador no incurrió en ningún acto ilegal respecto a esa problemática, sino que hizo uso de la permisión que le da la Ley.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- ,
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1.
- Fragmento 14
- que en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea contra una resolución que no constituye una Sentencia
- Fragmento 16
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 19
- REVOCAR