SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1653/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
III.3.
III.3. Con relación a la nulidad de obrados dispuesta por la autoridad judicial recurrida, si bien el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición legal debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251.I del CPC establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley. El art. 247 de la LOJ establece que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura de término de prueba y notificación con la sentencia.
De otra parte, si bien el art. 128 del CPC establece que será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el Capítulo VI del Código de procedimiento civil, no existe norma que sancione de nulidad la omisión de señalar en la diligencia respectiva que la persona notificada lo hace en representación de una persona jurídica, más cuando ésta no ha formulado ningún reclamo, de lo que se infiere que pese a haber existido dicha omisión, el acto logró el fin al que estaba destinado sin provocar indefensión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1164/2004-R, de 12 de noviembre, al establecer que: “... los actos procesales son válidos en la medida en que cumplan adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar el derecho fundamental alguno; sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos...”.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- ,
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1.
- Fragmento 14
- que en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea contra una resolución que no constituye una Sentencia
- Fragmento 16
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 19
- REVOCAR