SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1712/2004-R
Fecha: 25-Oct-2004
III.1.
III.1. El art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) que instituye el hábeas corpus, lo ha hecho para preservar la libertad de la persona frente a toda forma de arbitrariedad o ilegalidad que la suprima, restrinja o amenace restringir o suprimir; o sea cualquiera de estos casos previstos deben estar estrechamente vinculados al derecho a la libertad individual en cuanto hubieran sido afectados por tales supuestos, en el entendido -como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal- de que la protección que brinda el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales con referencia al debido proceso, sólo puede darse cuando se ha vulnerado la libertad de la persona, quedando las demás situaciones bajo las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y de inmediatez.
Conviene reiterar, a propósito de lo indicado precedentemente, que el art. 9 de la Constitución -que igualmente debe considerarse como garantía de la libertad del individuo- establece los casos en que excepcionalmente se le puede privar de este derecho, es decir según “la formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.