SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0128/2004
Fecha: 09-Nov-2004
en la vía conciliatoria
En consecuencia, la referida Inspectora del Trabajo de Santa Cruz, no se ha arrogado atribuciones que no le competen y por lo mismo, no ha incurrido en la nulidad prevista por los arts. 31 de la CPE y 79.I de la LTC, por cuanto, administrativamente y en la vía conciliatoria, le corresponde al Ministerio de Trabajo a través de las inspectorías del trabajo, procurar la vigencia de la Legislación Laboral, a fin de garantizar el desarrollo pleno del capital hecho empresa y de la fuerza de trabajo convertida en trabajador; consiguientemente, las funciones del Inspector del Trabajo tienen por objeto cumplir y hacer cumplir las disposiciones laborales en todos sus aspectos, acudiendo en caso necesario, ante los jueces del trabajo para que abran los procesos judiciales conforme a ley.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
- II.3 .
- II.4 .
- II.5 .
- II.6 .
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. En cuanto a la protección del nasciturus
- III.3. En cuanto a la Administración del Trabajo
- tiene jurisdicción y competencia limitada a la conciliación administrativa de los conflictos individuales
- a)
- III.5.
- en la vía conciliatoria