SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0128/2004
Fecha: 09-Nov-2004
tiene jurisdicción y competencia limitada a la conciliación administrativa de los conflictos individuales
El Inspector del Trabajo tiene jurisdicción y competencia limitada a la conciliación administrativa de los conflictos individuales y colectivos de trabajo; resuelve diferencias entre trabajadores y empleadores, aplicando la Ley General del Trabajo en las controversias que se dan como resultado de la precariedad que se pueda observar en una determinada relación laboral; el Inspector del Trabajo es designado por el Ministro de Trabajo y su estabilidad funcionaria se halla limitada por factores subjetivos y de carácter político.
Del Título X, Capítulo I de la Ley General del Trabajo, art. 105 y siguientes, se tiene que en ninguna empresa podrá interrumpirse el trabajo intempestivamente, ya sea por el patrono, ya sea por los trabajadores, antes de haber agotado todos los medios de conciliación y arbitraje previstos en el presente título caso contrario el movimiento se considerará ilegal. Por otra parte, cuando se trata de conflictos colectivos, el art. 106 se establece que todo sindicato que tuviere alguna disidencia con los patrones, remitirá su pliego de reclamaciones al respectivo Inspector del Trabajo.
En el mismo orden, del art. 223 del Código Procesal del Trabajo, se infiere que cuando se constate la infracción de leyes sociales, el Director General, el Inspector General, los directores departamentales y los jefes departamentales o regionales, bajo responsabilidad llevarán registros y control de las denuncias que tendrán valor de prueba preconstituida y gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
- II.3 .
- II.4 .
- II.5 .
- II.6 .
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. En cuanto a la protección del nasciturus
- III.3. En cuanto a la Administración del Trabajo
- tiene jurisdicción y competencia limitada a la conciliación administrativa de los conflictos individuales
- a)
- III.5.
- en la vía conciliatoria