SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1779/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1779/2004-R

Fecha: 16-Nov-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1779/2004-R

Sucre, 16 de noviembre de 2004

Expediente:                  2004-09669-20-RAC

Distrito:                        Cochabamba

Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia  cursante de fs. 70 a 72, pronunciada el 12 de  agosto  de 2004 por el Juez de Partido  de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Manuel Silvestre Mamani contra  Walter Villanueva Crespo, Alcalde Municipal de Quillacollo, Edmundo Salguero, Director de Urbanismo, Orlando Ayala, Víctor Salazar, Hugo Bustamante, Juan Oraquina y Noyra Rojas, Presidente, Secretario de Conflictos, Vicepresidente, Secretario de Deportes, y Secretaria de Vinculación  de la Organización Territorial de Base Chojñacollo, respectivamente, alegando  vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso y a la propiedad previstos en los arts. 7 incs. h, i), 16.IV y 22 de la  Constitución Política del Estado (CPE).

   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 19 de julio de 2004 (fs. 16 a 18), el recurrente  aduce que es propietario del inmueble ubicado en Chojñacollo de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 19.188 m2 adquirido a título de compraventa de sus anteriores propietarios y debidamente inscrito en Derechos Reales a fs. 202, partida 447, del libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo a horas 11:33 del 11 de mayo de 1965. Señala que en  la parte  central de dicho inmueble se hallaba situado un estanque de agua que fue y es de su propiedad, conforme consta del título y como establece el art. 153.I del Código civil (CC), que indica: “Las aguas que caen y se recogen en un fundo, así como las que brotan en él natural o artificialmente, pertenecen al dueño del fundo”; lo que concuerda con los arts. 1 y 20 del “Decreto” de 8 de septiembre de 1879  (elevado a la categoría de Ley, en 28 de noviembre de 1906).

Refiere que  dicho estanque se secó  hace más de 15 años, permaneciendo dentro de su propiedad y dominio, empero no obstante a poseer a título de dueño de  la referida propiedad y estanque, el 13 de junio de 2004, entre horas 10 a 12:00  Orlando Ayala, funcionario de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, y los dirigentes de la OTB Chojñacollo  Hugo Bustamante M.  Víctor Salazar,  Juan Oraquina Noyra Rojas y otras personas aún no identificadas, ingresaron violentamente a su predio abriendo un camino de ingreso al estanque destruyendo su maizal; por lo que  mediante memoriales de 15 y 30 de junio solicitó a la Alcaldía Municipal certifique e informe acerca del sustento legal que respaldaba los actos abusivos e ilegales  cometidos por sus funcionarios y dirigentes de la OTB, sin que al presente exista pronunciamiento alguno por parte de la autoridad edilicia. Por el contrario el 6, 7 y 8 de julio de 2004,  de manera arbitraria  los funcionarios de la Alcaldía  utilizando maquinaria pesada ingresaron a su propiedad violentamente realizando trabajos de apertura de una especie de calle dentro su propiedad con el ripiado de la misma todo en el sector donde fue el estanque de agua, arguyendo la ilegal intención de construir una cancha deportiva, para uso de la comunidad.

Continua relatando que el 7 de julio de 2004, los dirigentes de la OTB Chojñacollo, le comunicaron que el 8 de julio a horas 9:00 se realizaría por segunda  vez la medición del estanque con los topógrafos de la Alcaldía y que debía presentarse con los planos de su propiedad. Posteriormente el director de Urbanismo de la Alcaldía Edmundo Salguero, mediante oficio de 14 de julio de 2004, le ordenó que se haga presente con la documentación que acredite su derecho propietario de su referido predio.

Alega que esos hechos demuestran que se avasalló su propiedad sin ninguna resolución administrativa ni Ordenanza Municipal de expropiación debidamente publicadas y mucho menos una indemnización justa, por lo que al no existir otros medios de protección inmediata interpone el presente recurso.   

       

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El actor estima que se han vulnerado sus derechos a  la petición, al debido proceso y  a la propiedad previstos en los arts. 7 incs.  h, i), 16.IV y 22 de la CPE.

I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado,  plantea recurso de amparo constitucional contra Walter Villanueva Crespo, Alcalde Municipal de Quillacollo, Edmundo Salguero, Director de Urbanismo, Orlando Ayala, Víctor Salazar, Hugo Bustamante, Juan Oraquina y Noyra Rojas, Presidente, Secretario de Conflictos, Vicepresidente, Secretario de Deportes y Secretaria de Vinculación de la OTB Chojñacollo, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga la restitución de sus derechos vulnerados, se ordene el cese de las restricciones y supresiones de los hechos denunciados y se disponga el pago inmediato de la indemnización que asciende a la suma de $US10.000.-, la remisión de los recurridos  al Ministerio Público más imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 12 de agosto de 2004, cuya acta corre a fs. 69, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El  recurrente por intermedio de su abogado ratificó su demanda y  añadió  que  para proceder a la expropiación debe emitirse la ordenanza municipal correspondiente y luego la indemnización pertinente y no como procedieron los recurridos vulnerando su derecho propietario haciendo prevalecer la fotocopia de un plano sin legalizar.

I.2.2. Informe de los recurridos

Los representantes del Alcalde Municipal recurrido y el co-recurrido Edmundo Salguero Yucra, informaron por escrito que cursa de fs. 45 a 46 lo siguiente: a) si bien el recurrente manifiesta que es propietario de 19.188 m2 ubicados en la zona de Chojñacollo de la provincia Quillacollo, sin embargo del informe 252/04 de 28 de julio emitido por el  Director de Urbanismo y Vivienda de la Alcaldía, se evidencia que el recurrente a título de propietario procedió a cerrar las servidumbres de acueducto  y de paso de uso común y forzoso que ascienden a la superficie de2.188 m2, independientemente del derecho propietario del actor; b) de  ese modo vulneró el art. 257 del CC que establece que las servidumbres son perpetuas, salvo disposición contraria; c) la normativa señalada por el recurrente, no justifica su derecho propietario sobre el estanque de agua, por cuanto el art. 153.I del CC dice: “Las aguas que caen y se recogen en un fundo, así como las que brotan en él natural o artificialmente, pertenecen al dueño del fundo, quien puede utilizarlas, salvo los derechos adquiridos por terceros”; c) existen derechos adquiridos por terceros, según consta del testimonio 19 de la trasferencia realizada por los esposos Nelida y Teodomiro Pierola a favor de los miembros del Sindicato de Ex Trabajadores Mineros y Campesinos en un número de 70, que en su cláusula cuarta señala que la transferencia comprende todas las mejoras de usos, costumbres y servidumbres y todas las mitas de agua que por derecho propio y por costumbres han servido para regar la propiedad, así como las de sus propios manantiales, de igual modo la cláusula quinta, señala  que la venta  favorece a todas las personas asentadas, por lo que queda claramente establecido que todas las que adquirieron su derecho propietario de los referidos vendedores tienen  derecho de manera común a las mitas de agua que han servido para regar la propiedad; d) el art. 1 y 20 del Decreto Supremo (DS) de 8 de septiembre de 1879 ya no se encuentran vigentes al haber sido modificados por el art 136.I, II de la CPE, que señala  son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la Ley da esa calidad, el suelo, el subsuelo, con todas sus riquezas naturales, lacustres, fluviables y medicinales; e) en cuanto al supuesto ingreso violento que la Alcaldía hubiera realizado a su  propiedad,  es de conocimiento del recurrente que la OTB de Chojñacollo venía realizando gestiones para la construcción de cancha multifuncional en el sector del estanque  que es de propiedad de los comunarios, como se evidencia de sus títulos de propiedad, y declaraciones de los mismos, el estanque  existió desde hace más de 50 años y servía para almacenar agua para el riego de los lugareños y del mismo salía un canal de riego con un total de tres metros de ancho; f) las fotografías anexas al presente recurso no corresponden al supuesto derecho propietario vulnerado, pretendiendo confundir al juzgador; g) el recurso debe ser declarado improcedente, toda vez que tanto el estanque como el canal de riego  de un ancho de tres metros, son de propiedad de la comunidad, por consiguiente no existe derecho restringido, por el contrario es el recurrente que ha suprimido el derecho de los vecinos de la  comunidad al cerrar el canal de riego que existe desde hace más de cincuenta años.

A su turno, los representantes de la OTB de Chojñocollo recurridos informaron por escrito que cursa de fs. 66 a 68 lo siguiente: a) por DS de 2 de septiembre de 1953 se dispuso la expropiación de la hacienda de Adrián Pierola, ubicado en Chojñacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, a favor de los campesinos en dicha zona, así como en favor del Sindicato de ex mineros; b)  en cumplimiento de dicha expropiación los herederos de Adrián Pierola, en la vía conciliatoria acordaron con el mencionado Sindicato de ex mineros y campesinos asentados, la compra venta y pago de indemnización de la indicada hacienda, constando en la cláusula  sexta del testimonio que todos los compradores tendrán derecho común sobre la superficie no parcelada y sobre todas las mejoras en general; c) el derecho propietario del recurrente no admite derecho sobre el estanque, sino entre la totalidad de los 60 ex mineros que son propietarios del ex estanque; d) en atención a ese derecho propietario se vio por conveniente solicitar a la Alcaldía la construcción de una cancha multifuncional, para lo cual citó al recurrente  para que presente sus títulos de propiedad con el afán de no tocar  un centímetro de su propiedad que cuenta con 19.188 m2, en razón a que el estanque constituye una unidad que no se encuentra  inserta  en esa superficie,  sino que existe independientemente de ella contando con su propio ingreso, por lo que la OTB jamás destruyó maizal alguno para abrir camino, ni afectó la propiedad del actor, debido a que la superficie del estanque  es propiedad común de todos los comunarios. 

       

I.2.3.Resolución  

La Sentencia cursante de fs. 70 a 72, pronunciada el 12 de agosto de 2004 por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso, bajo estos  fundamentos: 1) se evidencia que tanto  las autoridades edilicias, cuanto los “particulares recurridos” (sic), han incurrido en un acto ilegal y arbitrario al afectar parte de la propiedad del recurrente sin previo procedimiento que delimite la extensión comunitaria; 2) es deber del Estado a través del órgano jurisdiccional otorgar la protección inmediata mediante los mecanismos constitucionales que la Ley establece, habida cuenta de la capacidad o legitimación activa del recurrente, así como la pasiva de las autoridades y particulares para ser sujetos del recurso que en conjunto tornan viable  la protección ya enunciada.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 

II.1.  Del testimonio de la escritura 19 de la Notaría de Segunda Clase de Alfredo Rioja, de compraventa de una parcela de la ex finca “Chojñacollo” otorgada por Nelida Pierola de García y Teodomiro Pierola a favor de Manuel Silvestre Mamani, se evidencia su derecho propietario sobre una superficie de terreno de 19.188 m2., con todos los usos costumbres y servidumbres, registrado en Derecho Reales a fs. 202 partida 447 del libro de propiedades de la provincia Quillacollo de Cochabamba el 1 de mayo de 1965 (fs. 1 a 6).

II.2.  El 15 de junio de 2004, Manuel Silvestre Mamani, solicitó al alcalde Municipal de Quillacollo informe y certificación que acredite si existe sobre su terreno ubicado en la zona de Chojñacollo alguna resolución u ordenanza municipal de afectación o expropiación que faculte a los funcionarios municipales para que hayan procedido a medir y realizar destrozos en su propiedad más concretamente en el sector del estanque, lo que fue reiterado el 30 del mismo mes y año, sin que dicha autoridad  hubiera respondido concretamente a ese petitorio (fs. 8 y 9).

 

II.3.  Según nota dirigida al Alcalde de Quillacollo, el 2 de julio de 2004, por  Edmundo Salguero, Director del Departamento de Urbanismo, se evidencia que las notas enviadas por Manuel Silvestre Mamani, fueron de conocimiento de la Alcaldía y que no se pudo emitir ningún informe en vista a que el  impetrante no se apersonó a demostrar su derecho propietario, sin embargo no consta en obrados que se hubiera hecho conocer ese extremo al recurrente (fs. 29).

II.4.  El 7 de julio de 2004, los representantes de la OTB Chojñacollo, comunicaron al recurrente que el 8 de julio a horas 9:00 los  topógrafos de la Alcaldía procederían a medir por segunda vez el terreno donde se encontraba el estanque para lo cual debía presentarse con sus títulos de propiedad (fs. 10).

  

II.5.  Mediante nota de 14 de julio de 2004, el Director de Urbanismo de  la Alcaldía Municipal de Quillacollo, citó a Eduardo Silvestre  para que se presente con la documentación que acredite su derecho propietario sobre los terrenos ubicados en la zona de Chojñacollo ( fs. 11). 

II.6.  El informe cursante a fs. 25 de obrados emitido por Edmundo Salguero,  Director del Departamento de Urbanismo de la Alcaldía de Quillacollo, refiere que dentro del terreno señalado por Manuel Silvestre Mamani, se encuentra un estanque seco que servía a la comunidad cuando tenía agua por sus respectivas acequias, por otra parte indica que según inspección y cálculo de superficies efectuado por esa Dirección, se establece que el recurrente a título propietario procedió a cerrar las servidumbres  de acueducto de uso común y forzoso, cuya superficie tomando en cuenta el estanque y las acequias asciende aproximadamente a 2.188 m2 independiente del derecho propietario de Manuel Silvestre Mamani, que según escrituras demuestra que cuenta con  19.188. m2. Señala también dicho informe que el propietario fraccionó el terreno en forma clandestina sin considerar aspectos normativos. Finalmente refiere que  los trabajos que se estuvieran ejecutando en predios del recurrente y que fueron denunciados  no son de su conocimiento.

II.7.  Por acta de declaración jurada de 27 de julio de 2004, varias personas refieren que desde hace más de 55 años existía un estanque para almacenar agua del que salía un canal de riego de un ancho total de tres metros, el que hace unos siete meses  fue cerrado “por Eduardo Silvestre Mamani” (sic.). 

II.8.  La certificación de fs. 48 evidencia que el terreno denominado como “Estanque Chico” que a la fecha se encuentra seco y que constituiría  área  de esparcimiento y recreación deportiva de los comunarios,  tendría una superficie aproximada de 2.188 m2, que  se encuentra enclavado dentro de una propiedad particular posiblemente de “Silvestre” (sic.), superficie independiente a la propiedad  de 19.188 m2.

 

II.9.  Según voto resolutivo la OTB de Chojñacollo, autoriza a sus dirigentes la ejecución de obras para construir una cancha polifuncional en el terreno denominado “estanque Chico” (fs. 57).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye  que los recurridos vulneraron sus derechos a la  petición, al debido proceso y a la propiedad  al haber procedido a abrir una vía de ingreso por los terrenos de su propiedad para llegar a un ex estanque de agua que se encuentra en dichos terrenos  donde pretenden construir una cancha polifuncional, ingnorando su derecho propietario y sin que  para ello se haya procedido a emitir resolución ni ordenanza alguna de expropiación. En ese sentido corresponde en revisión  analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. La SC 1464/2004-R ha señalado que el derecho de petición, ha sido entendido  por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 189/2001-R, de 7 de marzo, como “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…”;  En ese sentido también están las SSCC 1366/2004-R y 925/2004-R.

         El art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM) establece el derecho a la petición cuando dice que: “Toda persona natural o jurídica individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentaran los procedimientos y precisaran plazos para dictar resoluciones”. De lo que se infiere  que tales petitorios  deben ser atendidos de manera obligatoria en un tiempo y plazo determinado de acuerdo a sus reglamentos  y procedimientos, no puede la autoridad edilicia, dejar pendiente su pronunciamiento por tiempo indefinido, por lo que es necesario brindar la tutela impetrada declarando procedente el recurso por haber vulnerado la autoridad edilicia el derecho de petición.

III.2. En el caso de autos se constata que el recurrente solicitó al Alcalde Municipal de Quillacollo una certificación por la que conste si existe o no resolución u ordenanza municipal por las que se estuviera pretendiendo realizar obras en  el terreno donde existió un estanque de agua que se encuentra dentro de su propiedad cuyo derecho propietario alega que le pertenece, tal petitorio no mereció respuesta alguna por parte del Alcalde  recurrido, de ese modo dicha  autoridad vulneró el derecho a la petición  previsto en los arts. 7 inc. h) de la CPE y 147 de la LM, que disponen que todas las personas sin distinción alguna pueden formular sus pedidos ante el Ejecutivo Municipal para que este en tiempo oportuno responda absolviendo los cuestionamientos ya sea en forma positiva o negativa, pues de ese modo el peticionario, podrá hacer valer sus derechos como mejor considere, la omisión de una repuesta oportuna, infringe ese derecho que debe ser reparado de forma inmediata, por lo que se abre la protección del recurso de amparo. 

III.3.En cuanto a la vulneración de los demás derechos invocados por el recurrente atribuibles al Alcalde recurrido, como el derecho al debido proceso expropiatorio, el derecho a la propiedad,  no es posible su análisis  mientras el Alcalde recurrido no se pronuncie sobre la petición del recurrente, toda vez que de esa respuesta dependerán las acciones  o vías legales a las que deberá acudir el recurrente en resguardo de sus derechos, en ese sentido se tienen las SC 925/2004- R y 1366/2004-R  cuando ésta última  refiere:“En cuanto a la vulneración de otros derechos citados por el recurrente como la dignidad, a emitir libremente las ideas y opiniones, a recurrir como elector o elegible a la formación o al ejercicio de los poderes públicos, y a ejercer funciones públicas, se debe señalar que al existir una solicitud pendiente de Resolución por parte de los recurridos, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, pues serán los demandados los que respondan el reclamo realizado por el actor”.

III.4. En lo que concierne a los dirigentes de la OTB de Chojñacollo se tiene que los mismos pretenden con la autorización de los comunarios ejecutar obras de construcción de una cancha multifuncional en terrenos donde se tenía un estanque de agua (fs. 57 a 65), cuyo derecho propietario está en discusión, pues por una parte el recurrente alega que es de su propiedad, mientras que los referidos recurridos señalan que serían terrenos de la colectividad,  aspecto que previo a cualquier acción de hecho debe ser aclarado o en su defecto consensuado entre partes, para lo cual tanto el recurrente como los representantes de la OTB Chojñacollo, deben demostrar su derecho exhibiendo ante la autoridad competente los títulos de su propiedad y en caso de existir diferencias recurrir a la vía legal pertinente; mientras tanto, los referidos recurridos deben abstenerse de realizar cualquier acto que vulnere los derechos del recurrente, pues tanto él como los recurridos tienen derecho a que una autoridad competente determine el mismo, por lo que en tal consideración  no es posible otorgar la tutela solicitada en este punto, dado que no se ha demostrado que exista un derecho propietario no cuestionado por parte del recurrente  y que los recurridos no estuvieran en posesión del inmueble y que con acciones violentas (de hecho) ocuparon el mismo.

         En ese sentido el Tribunal, en la SC 1280/2004-R, de 30 de agosto estableció que: “(...) en los casos en que el recurrente reclame la vulneración de su derecho propietario por vía de hecho, deben existir dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida: '1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes”.   Lo que no ocurre en el caso  analizado en el que  existe controversia  sobre el derecho propietario sobre los terrenos del ex-estanque, por consiguiente las partes en conflicto pueden acudir a la vía legal correspondiente en resguardo de su derecho propietario, por consiguiente no es  posible otorgar la tutela impetrada en consideración  al carácter subsidiario del recurso de amparo, previsto en la SC 1608/2004.

III.5. Por otra parte en cuanto al recurrido Edmundo Salguero, Director de Urbanismo de la Alcaldía Municipal,  se tiene que el hecho de haber emitido informes y una citación para el recurrente cumpliendo su función  con el objeto de verificar su derecho propietario, no vulnera derecho alguno, por el contrario el recurrente  debió presentarse y acreditar su derecho propietario ante dicha autoridad, por consiguiente al no haber demostrado  acto ilegal alguno en su contra,  el recurso resulta improcedente respecto de  la referida autoridad.

De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de amparo, al haber declarado  procedente el recurso respecto del Alcalde de Quillacollo, ha evaluado en parte correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, aunque con otro fundamento, no así respecto de los representantes de la OTB de Chojñacollo, por los argumentos señalados precedentemente y el Director de Urbanismo de dicha Alcaldía  contra quien no se demostró acto ilegal alguno, por lo que correspondía su improcedencia respecto de estos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA en parte la Sentencia cursante de fs. 70 a 72 pronunciada el 12 de agosto de 2004 por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de Cochabamba declarando procedente el recurso  respecto del Alcalde Municipal de Quillacollo, en cuanto al derecho de petición, y REVOCA la misma respecto de los representantes de la OTB de Chojñacollo y el Director de Urbanismo de la referida Alcaldía, declarando su improcedencia, sin costas ni multa.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.

 

        Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

                                        Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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