SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1779/2004-R
Fecha: 16-Nov-2004
a)
Los representantes del Alcalde Municipal recurrido y el co-recurrido Edmundo Salguero Yucra, informaron por escrito que cursa de fs. 45 a 46 lo siguiente: a) si bien el recurrente manifiesta que es propietario de 19.188 m2 ubicados en la zona de Chojñacollo de la provincia Quillacollo, sin embargo del informe 252/04 de 28 de julio emitido por el Director de Urbanismo y Vivienda de la Alcaldía, se evidencia que el recurrente a título de propietario procedió a cerrar las servidumbres de acueducto y de paso de uso común y forzoso que ascienden a la superficie de2.188 m2, independientemente del derecho propietario del actor; b) de ese modo vulneró el art. 257 del CC que establece que las servidumbres son perpetuas, salvo disposición contraria; c) la normativa señalada por el recurrente, no justifica su derecho propietario sobre el estanque de agua, por cuanto el art. 153.I del CC dice: “Las aguas que caen y se recogen en un fundo, así como las que brotan en él natural o artificialmente, pertenecen al dueño del fundo, quien puede utilizarlas, salvo los derechos adquiridos por terceros”; c) existen derechos adquiridos por terceros, según consta del testimonio 19 de la trasferencia realizada por los esposos Nelida y Teodomiro Pierola a favor de los miembros del Sindicato de Ex Trabajadores Mineros y Campesinos en un número de 70, que en su cláusula cuarta señala que la transferencia comprende todas las mejoras de usos, costumbres y servidumbres y todas las mitas de agua que por derecho propio y por costumbres han servido para regar la propiedad, así como las de sus propios manantiales, de igual modo la cláusula quinta, señala que la venta favorece a todas las personas asentadas, por lo que queda claramente establecido que todas las que adquirieron su derecho propietario de los referidos vendedores tienen derecho de manera común a las mitas de agua que han servido para regar la propiedad; d) el art. 1 y 20 del Decreto Supremo (DS) de 8 de septiembre de 1879 ya no se encuentran vigentes al haber sido modificados por el art 136.I, II de la CPE, que señala son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la Ley da esa calidad, el suelo, el subsuelo, con todas sus riquezas naturales, lacustres, fluviables y medicinales; e) en cuanto al supuesto ingreso violento que la Alcaldía hubiera realizado a su propiedad, es de conocimiento del recurrente que la OTB de Chojñacollo venía realizando gestiones para la construcción de cancha multifuncional en el sector del estanque que es de propiedad de los comunarios, como se evidencia de sus títulos de propiedad, y declaraciones de los mismos, el estanque existió desde hace más de 50 años y servía para almacenar agua para el riego de los lugareños y del mismo salía un canal de riego con un total de tres metros de ancho; f) las fotografías anexas al presente recurso no corresponden al supuesto derecho propietario vulnerado, pretendiendo confundir al juzgador; g) el recurso debe ser declarado improcedente, toda vez que tanto el estanque como el canal de riego de un ancho de tres metros, son de propiedad de la comunidad, por consiguiente no existe derecho restringido, por el contrario es el recurrente que ha suprimido el derecho de los vecinos de la comunidad al cerrar el canal de riego que existe desde hace más de cincuenta años.
A su turno, los representantes de la OTB de Chojñocollo recurridos informaron por escrito que cursa de fs. 66 a 68 lo siguiente: a) por DS de 2 de septiembre de 1953 se dispuso la expropiación de la hacienda de Adrián Pierola, ubicado en Chojñacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, a favor de los campesinos en dicha zona, así como en favor del Sindicato de ex mineros; b) en cumplimiento de dicha expropiación los herederos de Adrián Pierola, en la vía conciliatoria acordaron con el mencionado Sindicato de ex mineros y campesinos asentados, la compra venta y pago de indemnización de la indicada hacienda, constando en la cláusula sexta del testimonio que todos los compradores tendrán derecho común sobre la superficie no parcelada y sobre todas las mejoras en general; c) el derecho propietario del recurrente no admite derecho sobre el estanque, sino entre la totalidad de los 60 ex mineros que son propietarios del ex estanque; d) en atención a ese derecho propietario se vio por conveniente solicitar a la Alcaldía la construcción de una cancha multifuncional, para lo cual citó al recurrente para que presente sus títulos de propiedad con el afán de no tocar un centímetro de su propiedad que cuenta con 19.188 m2, en razón a que el estanque constituye una unidad que no se encuentra inserta en esa superficie, sino que existe independientemente de ella contando con su propio ingreso, por lo que la OTB jamás destruyó maizal alguno para abrir camino, ni afectó la propiedad del actor, debido a que la superficie del estanque es propiedad común de todos los comunarios.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- SC 1280/2004-R, de 30 de agosto
- III.5.
- APRUEBA en parte