SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1784/2004-R
Fecha: 12-Nov-2004
III.3.
III.3. Por su parte, corresponde señalar que el art. 221 del CNNA, referido a la infracción y competencia, establece que: “Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o participe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código. En caso de que el adolescente cumpla dieciocho años durante la ejecución de una sanción socio-educativa, continuará bajo la competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia”.
Así, en cuanto a la investigación y proceso, el art. 303 del CNNA, determina que la investigación de los delitos se iniciará de oficio o a denuncia ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia; recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el Fiscal determinará la investigación e informará al Juez dentro de las ocho horas. El art. 305, reconoce que formulada por cualquier medio la denuncia, el Fiscal deberá iniciar la investigación para determinar la existencia del hecho, establecer quiénes son los autores, y participes del hecho y verificar el daño causado por el delito.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- el Fiscal, ante la denuncia presentada y en base a suficientes indicios de responsabilidad, determinará la comparecencia del denunciado
- III.4.
- III.5.
- APROBAR