SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1855/2004-R
Fecha: 30-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1855/2004-R
Sucre, 30 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-010087-21-RHC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia de 7 de octubre de 2004, cursante de fs. 150 a 151 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Roger Raúl Acosta Ruiz, Nataniel Esteban Cruz Rodríguez, Carmelo Correa Martínez y Ángel Miguel Reynoso contra Isabel Moreno Cortez, Armando Vilar, René Angulo Paniagua, Marvin M. Velasco, Fernando Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Fiscal de Materia, funcionarios policiales y vocales de la Sala Penal de la misma corte, respectivamente, alegando la vulneración a sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y la garantía prevista por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2004 (fs. 1-3), el recurrente, Roger Acosta Ruiz refiere que fue aprehendido el 28 de septiembre del año en curso a horas 23:15, medida cautelar ordenada por el Jefe de la División Propiedades y refrendada por el Fiscal recurrido, quien al día siguiente presentó la imputación formal ante la Jueza de Instrucción corecurrida, quien si bien reconoció la ilegalidad de la aprehensión recomendando al Ministerio Público tome en cuenta los aspectos formales y materiales para ordenar la aprehensión de una persona que no fue encontrada en flagrancia, no reparó el defecto absoluto y convalidó la actuación al disponer su detención preventiva.
Por su parte, los corecurrentes Nataniel Esteban Cruz Rodríguez, Carmelo Correa Martínez y Ángel Miguel Reynoso, señalan que el mismo 28 de septiembre el Fiscal recurrido apoyado en la previsión del art. 226 del CPP requirió su aprehensión sin la debida fundamentación y, si bien esta omisión ilegal fue advertida por la Jueza cautelar recurrida en su Resolución no fue subsanada, por el contrario convalidó la misma al disponer su detención preventiva.
A través del memorial presentado el 5 de octubre de 2004 (fs. 6), los recurrentes ampliaron el recurso contra Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Fernando Antonio Navajas Baldivieso, vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija en virtud a que los mismos en apelación revisaron los Autos interlocutorios por los que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal dispuso su detención preventiva confirmando las mismas incluso señalando que en el caso de Roger Raúl Acosta Ruiz que la aprehensión se dio en flagrancia, convalidando de esta manera los actos ilegales en que incurrió la a quo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes consideran que se han vulnerado su derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y la garantía prevista por el art. 9 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Roger Raúl Acosta Ruiz plantea recurso de hábeas corpus contra Isabel Moreno, Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal, Armando Vilar Gonzales, Fiscal de materia, René Angulo Paniagua, Jefe de la División Propiedades de la Policía Técnica Judicial (PTJ), Marvin M. Velasco Flores, Oficial patrullero de la Policía de Auxilio al Ciudadano (PAC), pidiendo se disponga su inmediata libertad al ser la misma ilegal y arbitraria por no estar fundada en elementos de prueba suficientes que permitan presumir su participación en los hechos que se le imputó.
Por su parte, los corecurrentes Nataniel Esteban Cruz Rodríguez, Carmelo Correa Martínez y Ángel Miguel Reynoso plantean recurso de hábeas corpus contra Isabel Moreno, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, pidiendo su procedencia por ende se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 7 de octubre de 2004 (fs. 143 a 149 vta.), con presencia fiscal, donde se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los abogados de los recurrentes ratificaron el recurso y añadiendo que la aprehensión de Roger Raúl Acosta no fue en flagrancia pues el supuesto hecho delictivo ocurrió entre las 17:00 y las 17:30 y su aprehensión se dio a horas 23:15 aproximadamente, después de que los funcionarios policiales reconocieron que habían perdido la pista de los supuestos autores, por lo que no existió persecución inmediata y permanente. Por otra parte, no consta en obrados el informe de acción directa ni la identificación de la persona que ejecutó la orden de aprehensión. Estas ilegalidades fueron denunciadas ante la Jueza cautelar, quien si bien reconoció la ilegalidad de la misma llamando la atención al Fiscal, sin embargo ordenó la detención preventiva del imputado en base a prueba ilícita aceptando la calificación provisional realizada por el Fiscal por robo agravado y asociación delictuosa cuando la investigación da cuenta de la intervención de tres personas en el supuesto hecho delictivo.
En lo que respecta a Ángel Miguel Reynoso, Nataniel Esteban Cruz y Carmelo Correa Martínez el requerimiento que ordenó su aprehensión no está motivado pues no hace referencia a elementos que conllevan a una aprehensión directa, además que en los mandamientos no consta la firma del representante del Ministerio Público.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida en audiencia informó lo siguiente:
a) Con relación al caso del recurrente Roger Raúl Acosta Ruiz, refirió que en la audiencia de medidas cautelares realizada el 31 de septiembre al advertir que su aprehensión no fue en flagrancia, cumpliendo la previsión del art. 54.1 del CPP recomendó al Ministerio Público tome en cuenta los aspectos formales para ordenar la aprehensión de un ciudadano para finalmente ordenar su detención preventiva en virtud a que concurrían los presupuestos del art. 233 del CPP pues, por una parte, existían elementos de convicción de que el imputado participó en el hecho ilícito puesto que fue reconocido por testigos presenciales del hecho como chofer del vehículo blanco con la placa de control consignada en el cuadernillo de investigaciones en el que se dieron a la fuga los autores del hecho una vez consumado el robo además de que se encontró en su domicilio un uniforme de policía. En cuanto al segundo requisito consideró que el actor en libertad podría obstaculizar la averiguación de la verdad puesto que como algunos de los co participes del hecho están prófugos éstos podían influir sobre este para beneficiarse o beneficiarlo.
b) Con relación a los corecurrentes Esteban Cruz Rodríguez, Carmelo Correa Martínez y Ángel Miguel Reynoso, cuya audiencia de medidas cautelares se realizó el 1 de octubre, señaló que como su abogado denunció que la aprehensión fue ilegal ya que los mandamientos no contaban con las firmas de las autoridades competentes y que el requerimiento del Ministerio Público que ordenaba los mismos no contenía las formalidades de ley, verificada la misma llamó la atención al Fiscal para que cumpla con las formalidades establecidas por el art. 226 con relación al 73 del CPP; sin embargo, al existir suficientes elementos para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva que es de ultima ratio ordenó la misma puesto que los coimputados fueron sorprendidos cuando pretendían cruzar la frontera con la Argentina lo que denota un inminente peligro de fuga.
Hizo notar que en ambos casos puso en conocimiento de la Fiscalía del Distrito las deficiencias observadas, para que la misma asuma las medidas que considere pertinentes de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público, al no corresponderle imponer sanciones u otras medidas disciplinarias en contra de un Fiscal.
El funcionario policial Marvin Velasco informó que recibió instrucciones para identificar un vehículo con características particulares, el que cuando fue interceptado estaba siendo conducido por el señor Acosta, quien fue invitado a ser entrevistado en las dependencias de la PTJ, aceptando voluntariamente.
Finalmente, el vocal Fernando Antonio Navajas Baldivieso, señaló que el 5 de octubre del año en curso la Sala Penal de la que es miembro resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por los recurrentes. Luego de escuchar a las partes y analizar sus fundamentos pronunciaron el Auto de Vista correspondiente determinando que la detención preventiva impuesta a los imputados por la Jueza a quo se enmarcó en la previsión del art. 233 del CPP. Aclaró que en su criterio se dio una situación de flagrancia que justificó la aprehensión directa de los imputados.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 7 de octubre de 2004 (fs. 150 a 151 vta.) declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, con los siguientes fundamentos:
a) Los recurrentes fueron aprehendidos en flagrancia, por lo que la acción de la Policía está justificada incluso éstos podían haber procedido a la aprehensión sin contar con un mandamiento escrito;
b) La exigencia del cumplimiento de las formalidades previstas por el art. 226 del CPP así como “la fundamentación prevista por el art. 233 en relación al pedido de detención preventiva del fiscal ceden frente a la flagrancia” (sic.).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Por Acuerdo Jurisdiccional 200/04 de 15 de noviembre, el Pleno del Tribunal Constitucional, amplió el plazo procesal hasta el 30 de noviembre de 2004, al amparo de lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999. En consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de obrados se concluye lo siguiente:
II.1. A consecuencia del hecho delictivo acaecido entre horas 17:00 a 17:30 del 28 de septiembre del año en curso, Mariel Baldiviezo Alvarado en su condición de Gerente de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda. formuló denuncia telefónica contra autores de la supuesta comisión de robo agravado, la que fue formalizada el mismo día a horas 21:00 (fs. 28).
II.2. Del informe del policía Eustaquio Choque Cuenca elevado ante el Comandante del Batallón de Seguridad Física se tiene que este funcionario a horas 17:25 del 28 de septiembre del año en curso, sorprendió a uno de los implicados en el hecho delictivo saliendo de la Cooperativa con una mochila, quien inicialmente logró darse a la fuga, habiendo llamado a la PTJ para que se hicieran cargo del caso (fs. 34).
II.3. A horas 17:40 los funcionarios policiales asignados al caso registraron el lugar de los hechos (fs. ). Por otra parte, el Comandante Departamental de la Policía convocó a los patrulleros del PAC encomendándoles trasladar a dependencias de la PTJ todo vehículo con las siguientes características: Automóvil, marca Toyota, color blanco, placa 574
II.4. a) Con relación al corecurrente, Roger Raúl Acosta Ruiz.
II.4.1. El vehículo al que se hace referencia en el apartado II.3 fue ubicado al promediar las 23:15 conducido por Roger Raúl Acosta Ruiz, quien fue aprehendido y conducido a dependencias de la PTJ habiendo prestado su declaración informativa al día siguiente a horas 9:30 (fs. 38; 44; 46).
II.4.2. El 29 de septiembre de 2004, el Fiscal recurrido informó del inicio de la investigación e imputó formalmente a Roger Raúl Acosta Ruiz la supuesta comisión del delito de robo agravado (fs. 51-52), a cuya consecuencia la Jueza co-recurrida mediante decreto de la misma fecha señaló audiencia de medidas cautelares para el 30 del mismo mes y año a horas 10: 30 (fs. 53).
II.4.3. En la audiencia de medidas cautelares verificada el día y la hora señalados, la autoridad judicial dispuso la detención preventiva de Roger Raúl Acosta Ruiz, mediante Resolución correspondiente, bajo los siguientes fundamentos: 1) el imputado era con probabilidad el autor del hecho que se le atribuía, puesto que el vehículo que conducía fue identificado por testigos presenciales como aquel en el que los autores del hecho delictivo se dieron a la fuga además en su domicilio se encontró un uniforme de policía utilizado por uno de los participes para asaltar la Cooperativa; 2) existía peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad ya que el imputado tiene relación directa con los coautores que se encuentran prófugos.
En la parte considerativa de la misma Resolución la autoridad judicial calificó de ilegal la aprehensión del actor en el entendido que el imputado fue encontrado varias horas después del hecho además de que los funcionarios policiales perdieron de vista al imputado y en la flagrancia no puede existir una separación material del persecutor con el imputado (fs. 65).
Mediante nota de 1 de octubre de 2004 (fs. 13), la Jueza recurrida hizo conocer a la Fiscal de Distrito que en la audiencia de medidas cautelares verificada el 1 del mismo mes y año dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra Miguel Angel Reynoso y otros, recomendó al Fiscal Armando Vilar Gonzales, cumpla con las formalidades y requisitos exigidos por ley para proceder a la aprehensión de las personas que no han sido encontradas en flagrancia.
II.5. b) Con relación a los coimputados Nataniel Esteban Cruz Rodríguez, Carmelo Correa Martínez y Miguel Angel Reynoso
II.5.1. Mediante requerimiento escrito de 28 de septiembre de 2004 (fs. 95) el Fiscal recurrido en virtud del art. 226 del CPP sin mayor fundamentación ordenó se proceda a la aprehensión de los ciudadanos Miguel Angel Reynoso, Esteban Cruz Rodríguez y Carmelo Correa Martínez
II.5.2. En virtud de la orden anterior el imputado Miguel Angel Reynoso fue aprehendido a horas 23:30 del 29 de septiembre del año en curso en el domicilio de Sandra Rocio Guzmán Cahiuara ubicado en el Pasaje J.M. Suárez del barrio Fátima en poder de $US1.802.- y Bs2.710.- (fs. 102; 83 ). Por su parte, los coimputados Carmelo Correa Martínez y Nataniel Esteban Cruz Rodríguez fueron aprehendidos el 30 de septiembre a horas 1:30 en la localidad de Bermejo (fs. 106-107) en posesión de de $US1.954.- y Bs3.018,90.- un revolver calibre 38 corto, sin serie ni número y una pistola de plástico pequeña (fs. 83) .
II.5.3. El 30 de septiembre de 2004 a horas 16:30 (fs. 109-110), el Fiscal Armando Vilar Gonzáles presentó al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal la imputación formal contra Miguel Angel Reynoso, Esteban Cruz Rodríguez y Carmelo Correa Martínez por la supuesta comisión del delito de robo agravado solicitando su detención preventiva. La jueza recurrida por decreto de la misma fecha teniendo por presentada la imputación formal señaló audiencia para la consideración de las medidas cautelares para el 1 de octubre a horas 10:30 (fs. 111), actuado donde mediante Auto motivado dispuso la detención preventiva de los imputados en la cárcel de Morros Blancos, con el siguiente fundamento: a) la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal realizada por el Ministerio Público se encuentra fundamentada de acuerdo a la norma procesal por lo que formó convicción de que los imputados eran con probabilidad autores del hecho que se les atribuye; b) existe peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad conforme lo preceptuado por el art. 235.1 y 2 del CPP porque los imputados pueden destruir o modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba e influir negativamente sobre los participes, testigos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente. También existió riesgo de fuga pues los imputados fueron aprehendidos cuando pretendían salir a la Argentina.
En la parte considerativa de la Resolución la Jueza se pronunció sobre la denuncia formulada por el abogado de los imputados afirmando que la aprehensión de los mismos fue ilegal puesto ya que el requerimiento Fiscal que ordenó su aprehensión no cumplió con la previsión del art. 226 con relación al 73 del CPP al carecer de fundamentación.
Por nota de 4 de octubre de 2004 (fs. 12), la Jueza recurrida hizo conocer a la Fiscal de Distrito que en la audiencia de medidas cautelares verificada el 1 del mismo mes y año, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra Miguel Ángel Reynoso y otros, llamó la atención al fiscal Armando Vilar Gonzáles, debido a que el requerimiento que ordenó la aprehensión de los imputados no cumplía con los requisitos formales previstos en el primer párrafo del art. 226 con relación al 73 del CPP.
II.6. Las Resoluciones que disponen la detención preventiva de los imputados fueron apeladas por éstos siendo resueltos los recursos por los vocales corecurridos en la audiencia verificada el 5 de octubre de 2004 mediante auto de vista de la misma fecha que declaró sin lugar los recursos de apelación incidental consiguientemente confirmaron la resolución pronunciada por la Jueza de Instrucción, con los siguientes fundamentos: a) como consecuencia del hecho delictivo inmediatamente se desplegó un operativo policial que concluyó con la aprehensión de los imputados por lo que se dio la situación de flagrancia prevista por el art. 230 del CPP; b) tanto en el caso del imputado Roger Raúl Acosta como de los coimputados Miguel Angel Reynoso y Nataniel Esteban Cruz Rodríguez, se dan las condiciones previstas por el art. 233, 234 y 235 del CPP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el caso presente, el recurrente, Roger Raúl Acosta Ruíz, afirma que en la audiencia de medidas cautelares la Jueza recurrida no obstante haber reconocido la ilegalidad de la aprehensión por no haber existido flagrancia, no reparó el defecto absoluto y convalidó la actuación ilegal al disponer su detención preventiva, determinación ilegal que fue confirmada por los vocales co-recurridos en apelación, quienes afirman que existió una situación de flagrancia.
Por su parte, los corecurrentes Nataniel Esteban Cruz Rodríguez, Carmelo Correa Martínez y Ángel Miguel Reynoso, señalan que el Fiscal recurrido requirió su aprehensión sin la debida fundamentación incumpliendo la previsión del art. 226 con relación al 73 ambos del Código de procedimiento penal y, si bien esa omisión fue advertida por la Jueza cautelar corecurrida no fue subsanada, por el contrario convalidó la misma al disponer su detención preventiva.
Corresponde analizar si los hechos demandados constituyen o no un acto ilegal, para en su caso, otorgar la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Sobre el control de la legalidad en la aprehensión.
La SC 0957/2004-R, de 17 de junio, sobre la revisión de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión por parte del juez cautelar, ha establecido que:
“[…] los arts. 5 y y 84 del CPP, establecen que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código, desde el primer acto del proceso hasta su finalización. En el mismo sentido, los arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalan los derechos que tiene toda persona que se encuentra privada de libertad, entre los que se encuentran los siguientes: 1) a que se le especifique claramente el motivo de su privación de libertad; 2) a informar por sí mismo, o a que se informe inmediatamente a su familia, a su defensor o a la persona que el detenido indique, el hecho de su privación de libertad; 3) a entrevistarse privadamente con su abogado; 4) a que se le nombre un traductor o intérprete cuando no comprenda el idioma español; 5) a no ser obligado a declarar contra sí mismo y, en caso de consentir a prestar su declaración, a no hacerlo bajo juramento; 6) a no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; 7) a solicitar al juez que defina su situación jurídica y califique la legalidad de la aprehensión no dispuesta por él; 8) a que se le notifique personalmente con la imputación formal en el lugar de su detención.
Estos derechos, constituyen exigencias y límites infranqueables para los funcionarios policiales, fiscales y jueces cautelares y su respeto es una condición inexcusable, tanto para la legitimidad de la detención como para cualquier consecuencia que de ésta pudiera resultar, y que puede traducirse en elementos de convicción a ser utilizados, por ejemplo, para disponer la detención preventiva del imputado. En consecuencia, la violación de estos derechos puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3) del Código de procedimiento penal, que al referirse a los defectos absolutos, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a “3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código.
De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia- b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a los previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril”.
III.2. Sobre los supuestos de flagrancia
El art. 9.I de la CPE, determina que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. La excepción a esta exigencia, está prevista en el art. 10 de la CPE, que señala que todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.
En desarrollo de esa norma constitucional, los arts. 227.1 y 229 del CPP, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia; es decir, cuando se presenten las circunstancias descritas por el art. 230 del CPP. Conforme a esas normas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona. Entendimiento asumido por la SC 957/2004-R, de 17 de junio.
Ahora bien, respecto a la flagrancia, la doctrina señala que proviene del término latino “flagrare”, que significa arder, resplandecer. Aplicando esta expresión, al ámbito jurídico penal, se tendría que cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos; existiendo, doctrinalmente, tres supuestos que determinan esta situación: 1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional; 3) sospecha o presunción de delito flagrante, cuando el delincuente es sorprendido inmediatamente después de cometido el delito y de cesada la persecución, pero lleva consigo efectos o instrumentos del delito; en este caso sólo existe una presunción.
En nuestro Código de procedimiento penal, el art. 230 asume en su texto únicamente el contenido de los dos primeros supuestos referidos, conforme a lo siguiente: los incisos 1) y 2) del aludido art. 230 del CPP son comprensivos del delito flagrante en sentido estricto; en cambio el inciso 3), de delito cuasi-flagrante; de lo que se extrae que la tercera hipótesis planteada por la doctrina no está dentro de los alcances de delito flagrante en nuestra legislación.
Debe precisarse que la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la “unidad de acción”; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.
De acuerdo a lo anotado, se puede establecer que la persecución del autor debe ser inmediata y permanente; pues debe existir una secuencia entre el descubrimiento del ilícito, la persecución y la aprehensión.
Este ha sido el entendimiento del Tribunal Constitucional en la SC 1410/2004-R, de 26 de septiembre, que señaló que el tercer supuesto contemplado en el art. 230 del CPP se presenta cuando el autor, luego de cometido el delito, es perseguido y luego aprehendido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos, conforme a lo siguiente:
“…..de los antecedentes que cursan en el expediente, así como de la propia versión del recurrente se evidencia que éste fue encontrado en una de las circunstancias estipuladas en las normas previstas por el art. 230 del CPP para calificar la situación jurídica del imputado como flagrancia, ya que el hecho denunciado ocurrió a las 22:00, y desde ese momento fue perseguido por la víctima, quien al no poder dar alcance a los autores del hecho, pidió auxilio a la Policía mediante llamada telefónica, los funcionarios de la Radio Patrulla 110 que intervinieron en el caso encontraron al recurrente junto al coimputado aproximadamente a hrs. 23:45, en el mismo vehículo que sirvió de medio para perpetrar el delito, situación que se subsume dentro de uno de los presupuestos jurídicos del delito flagrante, pues también se toma como delito flagrante cuando cometido el delito el autor es inmediatamente perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho; consiguientemente, los argumentos expuestos por el recurrente, en sentido de que no fue encontrado en flagrancia, porque no fue encontrado al momento de cometerlo ni en posesión del objeto robado, no desvirtúan la flagrancia del delito que se le ha imputado, ya que es obvio considerar el supuesto referido en el que él fue encontrado, de manera que la acción de la Policía no fue indebida al aprehenderlo”.
III.3. Análisis del caso concreto
III.3.1.Respecto al recurrente Roger Raúl Acosta Ruiz, se constata que en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 1 de octubre del año en curso, el abogado del recurrente reclamó la inexistencia de delito flagrante y por ende la ilegalidad de la aprehensión, sobre cuyo aspecto la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal recurrida se pronunció expresamente cumpliendo de ese modo con la atribución de control jurisdiccional que le reconoce el art. 54.1) del CPP, considerando ilegal la aprehensión en virtud a que el imputado fue encontrado varias horas después de haberse iniciado la persecución. Finalmente ordenó su detención preventiva en atención a que el imputado era con probabilidad el autor del hecho que se le atribuía ya que el vehículo que conducía fue identificado por testigos presenciales como aquél en el que los autores del hecho huyeron, además de encontrarse en su domicilio un uniforme de policía utilizado por uno de los participes para asaltar la Cooperativa. Por otra parte, la jueza recurrida concluyó que existía peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad ya que el imputado tenía relación directa con los coautores que se encontraban prófugos, cumpliendo de ese modo con la previsión del art. 233 del CPP.
La determinación anterior fue apelada por el afectado alegando que al ser ilegal su aprehensión era también ilegal su detención preventiva. Dicho recurso fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, instancia que confirmó la resolución de la Jueza Segunda de Instrucción haciendo referencia a que su aprehensión se dio en flagrancia pues éste fue aprehendido cuando era perseguido por la fuerza pública unas horas después de haberse desplegado el operativo policial; extremo que guarda compatibilidad con el entendimiento jurisprudencial de este Tribunal, precedentemente aludido, y con el tercer supuesto de flagrancia contenido en el art. 230 del CPP; por lo que la aprehensión ha sido practicada conforme a las permisiones establecidas en la ley procesal referida.
Con relación a la participación de los co-demandados Fiscal de Materia, René Angulo Paniagua, Jefe de la División Propiedades de la PTJ, Marvin M. Velasco Flores, Oficial patrullero del PAC, a su turno cada uno cumplió con las atribuciones previstas por ley, habiéndose procedido legalmente a la aprehensión del recurrente correspondiendo a la autoridad jurisdiccional determinar su detención preventiva, como lo hizo en el caso presente.
III.3.2. Con relación a los co-recurrentes, Esteban Cruz Rodríguez, Carmelo Correa Martínez y Angel Miguel Reynoso, corresponde precisar que el entendimiento jurisprudencial anotado es aplicable al caso analizado, por cuanto los co- recurrentes también fueron aprehendidos en una situación de flagrancia, ya que como se tiene establecido de antecedentes, inmediatamente de acaecido el hecho delictivo se desplegó un operativo policial, en el que los funcionarios policiales fueron divididos en diferentes grupos; logrando uno de ellos aprehender ese mismo día a Roger Raúl Acosta Ruiz, al día siguiente a Miguel Angel Reynoso, y otro grupo a Carmelo Correa Martínez y Nataniel Esteban Cruz Rodríguez el 30 de septiembre a horas 1:30 en la localidad de Bermejo, en tal virtud la apreciación de la Jueza recurrida respecto a que la aprehensión fue ilegal, no era correcta y no obstante esto, fundó la orden de detención preventiva sobre este aspecto; sin embargo, el error fue enmendado en apelación por los vocales corecurridos, quienes confirmaron la determinación de la Jueza cautelar aclarando que se dio una situación de flagrancia, por lo tanto la detención preventiva de los corecurrentes es legal y conforme a derecho.
En consecuencia, el Fiscal de Materia, los funcionarios policiales, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y los vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, no cometieron ningún acto que atente contra el derecho a la libertad de los recurrentes, por lo que el Tribunal de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso ha valorado correctamente los alcances del art.18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, y arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Sentencia cursante de fs. 150 a 151 vta., de 7 de octubre del año en curso pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por hacer uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO