SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1855/2004-R
Fecha: 30-Nov-2004
Fragmento 21
En desarrollo de esa norma constitucional, los arts. 227.1 y 229 del CPP, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia; es decir, cuando se presenten las circunstancias descritas por el art. 230 del CPP. Conforme a esas normas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona. Entendimiento asumido por la SC 957/2004-R, de 17 de junio.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.2.
- II.4.3.
- II.5.2.
- II.5.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- no serán susceptibles de convalidación
- convalidar
- 2)
- III.2. Sobre los supuestos de flagrancia
- Fragmento 21
- inmediata y permanente
- III.3.1.
- III.3.2.
- improcedente
- APROBAR