SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1855/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1855/2004-R

Fecha: 30-Nov-2004

III.3.1.

III.3.1.Respecto al recurrente Roger Raúl Acosta Ruiz, se constata que en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 1 de octubre del año en curso, el abogado del recurrente reclamó la inexistencia de delito flagrante y por ende la ilegalidad de la aprehensión, sobre cuyo aspecto la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal recurrida se pronunció expresamente cumpliendo de ese modo con la atribución de control jurisdiccional que le reconoce el art. 54.1) del CPP, considerando ilegal la aprehensión en virtud a que el imputado fue encontrado varias horas después de haberse iniciado la persecución. Finalmente ordenó su detención preventiva en atención a que el imputado era con probabilidad el autor del hecho que se le atribuía ya que el vehículo que conducía fue identificado por testigos presenciales como aquél en el que los autores del hecho huyeron, además de encontrarse en su domicilio un uniforme de policía utilizado por uno de los participes para asaltar la Cooperativa.  Por otra parte, la jueza recurrida concluyó que existía peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad ya que el imputado tenía relación directa con los coautores que se encontraban prófugos, cumpliendo de ese modo con la previsión del art. 233 del CPP.

La determinación anterior fue apelada por el afectado alegando que al ser ilegal su aprehensión era también ilegal su detención preventiva. Dicho recurso fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, instancia que confirmó la resolución de la Jueza Segunda de Instrucción haciendo referencia a que su aprehensión se dio en flagrancia pues éste fue aprehendido cuando era perseguido por la fuerza pública unas horas después de haberse desplegado el operativo policial; extremo que guarda compatibilidad con el entendimiento jurisprudencial de este Tribunal, precedentemente aludido, y con el tercer supuesto de flagrancia contenido en el art. 230 del CPP; por lo que la aprehensión ha sido practicada conforme a las permisiones establecidas en la ley procesal referida. 

Con relación a la participación de los co-demandados Fiscal de Materia, René Angulo Paniagua, Jefe de la División Propiedades de la PTJ, Marvin M. Velasco Flores, Oficial patrullero del PAC, a  su turno cada uno cumplió con las atribuciones previstas por ley, habiéndose procedido legalmente a la aprehensión del recurrente correspondiendo a la autoridad jurisdiccional determinar su detención preventiva, como lo hizo en el caso presente.