SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1855/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1855/2004-R

Fecha: 30-Nov-2004

I.2.2.

a)  Con relación al caso del recurrente Roger Raúl Acosta Ruiz, refirió que en la audiencia de medidas cautelares realizada el 31 de septiembre al advertir que su aprehensión no fue en flagrancia, cumpliendo la previsión del art. 54.1 del CPP recomendó al Ministerio Público tome en cuenta los aspectos formales para ordenar la aprehensión de un ciudadano para finalmente ordenar su detención preventiva en virtud a que concurrían los presupuestos del art. 233 del CPP pues, por una parte, existían elementos de convicción de que el imputado participó en el hecho ilícito puesto que fue reconocido por testigos presenciales del hecho como chofer del vehículo blanco con la placa de control consignada en el cuadernillo de investigaciones en el que se dieron a la fuga los autores del hecho una vez consumado el robo  además de que se encontró en su domicilio un uniforme de policía. En cuanto al segundo requisito consideró que el actor en libertad podría obstaculizar la averiguación de la verdad puesto que como algunos de los co participes del hecho están prófugos éstos podían influir sobre este para beneficiarse o beneficiarlo.

b) Con relación a los corecurrentes Esteban Cruz Rodríguez, Carmelo Correa Martínez y Ángel Miguel Reynoso, cuya audiencia de medidas cautelares se realizó el 1 de octubre, señaló que como su abogado denunció que la aprehensión fue ilegal ya que los mandamientos no contaban con las firmas de las autoridades competentes y que el requerimiento del Ministerio Público que ordenaba los mismos no contenía las formalidades de ley, verificada la misma llamó la atención al Fiscal para que cumpla con las formalidades establecidas por el art. 226 con relación al 73 del CPP; sin embargo, al existir suficientes elementos para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva que es de ultima ratio ordenó la misma puesto que los coimputados fueron sorprendidos cuando pretendían cruzar la frontera con la Argentina lo que denota un inminente peligro de fuga.

Hizo notar que en ambos casos puso en conocimiento de la Fiscalía del Distrito las deficiencias observadas, para que la misma asuma las medidas que considere pertinentes de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público, al no corresponderle imponer sanciones u otras medidas disciplinarias en contra de un Fiscal.

El funcionario policial Marvin Velasco informó que recibió instrucciones para identificar un vehículo con características particulares, el que cuando fue interceptado estaba siendo conducido por el señor Acosta, quien fue invitado a ser entrevistado en las dependencias de la PTJ, aceptando voluntariamente.

Finalmente, el vocal Fernando Antonio Navajas Baldivieso, señaló que el 5 de octubre del año en curso la Sala Penal de la que es miembro resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por los recurrentes. Luego de escuchar a las partes y analizar sus fundamentos pronunciaron el Auto de Vista  correspondiente determinando que la detención preventiva impuesta a los imputados por la Jueza a quo se enmarcó en la previsión del art. 233 del CPP. Aclaró que en su criterio se dio una situación de flagrancia que justificó la aprehensión directa de los imputados.