SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1908/2004-R
Fecha: 14-Dic-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2004, cursante de fs. 6 a 8 del expediente, la recurrente asevera que su representado, Salustio Gutiérrez León, se encuentra detenido en la cárcel de varones San Sebastián cumpliendo una condena impuesta “por motivos ajenos a su voluntad” (sic.), por ejemplo, la inadecuada asistencia profesional de su abogado defensor, y la deficiente administración de justicia de parte de los fiscales y del Juez cautelar que conocieron y tramitaron el proceso. Agrega que su representado fue detenido el 28 de julio de 2001 en la tranca de UMOPAR en Bulo Bulo, posteriormente el Fiscal asignado al caso, Edwin Vila Bustamante, le imputó formalmente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva; empero, señala que su representado no fue remitido junto con la imputación formal ante el Juez de Control de Garantías, que por entonces era el corecurrido Miguel Trigo Rocha, quien finalmente y sin tomar en cuenta este aspecto, el 1 de agosto de 2001 dispuso su detención preventiva conforme a lo solicitado en el requerimiento fiscal, emitiendo el respectivo mandamiento dos días después de haber dispuesto la referida medida cautelar. Señala que con esta Resolución no se le notificó a su representado conforme establece el art. 160, 162 y 163.1 del Código de procedimiento penal (CPP), conculcando así su derecho a impugnar dicho fallo.
Por otra parte, la recurrente señala que el “Tribunal de Sentencia Número Uno de Cochabamba” (sic.), condenó a su representado a la pena de diez años de presidio por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sanción que cumple en el centro penitenciario de “San Sebastián”. Empero, afirma que esta sanción es consecuencia de la tramitación de un proceso deficiente en el que se lesionó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de su representado, puesto que los hechos que ahora denuncia, constituyen defectos procesales absolutos e inexcusables, que no pueden ser subsanados y que debieron ser observados por las autoridades jurisdiccionales que a su turno conocieron el trámite de la causa.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- Fragmento 5
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Precedente jurisprudencial sobre hábeas corpus y el debido proceso
- notificó
- tampoco es evidente la vulneración a derecho de impugnar
- no existe vulneración al derecho a la defensa y por ende a la garantía del debido proceso del representado de la recurrente, dado que
- III.3.
- APROBAR