SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1930/2004-R
Fecha: 15-Dic-2004
a)
El Fiscal recurrido, Miguel Trigo Rocha, informó en audiencia lo siguiente: a) el 18 de abril de 2001 se dictó la Resolución indicada por la recurrente, conforme a las disposiciones jurídicas del Código de procedimiento penal, pues esa fecha no existía control jurisdiccional sino sólo control de los delitos de acción pública o privada, limitándose las autoridades de ese entonces a dictar la Resolución de medidas cautelares sin celebrar audiencias con presencia del abogado y del imputado, requisito que recién entró en vigencia con el Código de procedimiento penal, es decir, a partir del 31 de mayo de 2001; b) al haber transcurrido más de 3 años de cuando ejercía como Juez, su persona no reconoce ni recuerda si la representada de la recurrente fue llevada a su presencia, sin embargo, recuerda haberla visto en la audiencia de esa fecha y que además podría existir errores en la redacción de la Resolución de medidas cautelares, puesto que todos los operadores de justicia estaban siendo capacitados por la aplicación del nuevo Código de procedimiento penal y c) existe malicia en la abogada recurrente al interponer el recurso, por no existir fundamentación jurídica para hacerlo.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción
- Fragmento 11
- tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente
- procesamiento ilegal,
- a no ser
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- se debe analizar la existencia de lesiones al derecho a la libertad del recurrente, sin importar que hubiera cesado la persecución o detención ilegal;
- III.4.
- III.5.