SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1930/2004-R
Fecha: 15-Dic-2004
procedente
Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus declaró procedente el recurso en relación a la actuación del Fiscal correcurrido, Miguel Trigo Rocha, e improcedente en relación al Juez recurrido, Ever Veizaga Ayala, disponiendo se reparen los defectos procesales referidos en los fundamentos jurídicos, debiendo celebrarse audiencia pública para la aplicación de medidas cautelares en la que se definirá la situación jurídica de la recurrente, con los fundamentos siguientes: a) por Auto de 18 de abril de 2001, el Juez de Instrucción de Ivirgarzama, en ese entonces, Miguel Trigo Rocha, dispuso medida cautelar de detención preventiva en contra de la imputada, resolución que no fue dictada en audiencia pública, menos en presencia de la imputada ni su abogado defensor, tampoco fue notificada personalmente con la Resolución conculcando las normas previstas en los arts. 163 inc.3), 228 y 236 del Código de procedimiento penal (CPP), provocando un estado de total indefensión a la imputada; b) de la documentación adjunta en simples fotocopias se infiere que a sólo requerimiento del entonces Fiscal asignado al caso, el Juez dispuso la detención preventiva de la imputada, sin considerar que el Código de procedimiento penal establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados; c) la representada de la recurrente ha sido condenada a cumplir una pena privativa de libertad de ocho años, sin que se hubiese contemplado y menos corregido los defectos absolutos existentes en el caso ni a solicitud de parte, ni de oficio como dispone la norma contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), de manera que los Jueces del tribunal de Sentencia de Cochabamba dictaron condena, vulnerando los derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso y, d) de la revisión de antecedentes procesales se evidencia que Ever Veizaga Ayala, cuando se cometió el delito y se aplicó la medida cautelar de detención preventiva, no era el Juez del indicado Juzgado, posesionándose en tal calidad en mayo del año 2002, en consecuencia no existe coincidencia entre la autoridad que con su actuación generó la violación al derecho a la libertad y contra quien se ha dirigido expresamente el recurso, por tanto el Juez recurrido carece de legitimación pasiva en el presente recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción
- Fragmento 11
- tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente
- procesamiento ilegal,
- a no ser
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- se debe analizar la existencia de lesiones al derecho a la libertad del recurrente, sin importar que hubiera cesado la persecución o detención ilegal;
- III.4.
- III.5.